ORDEN de 28 de mayo de 2001, por la que se establecen los procedimientos aplicables para las declaraciones de inversiones exteriores y su liquidación, así como los procedimientos para la presentación de memorias anuales y de expedientes de autorización.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Julio de 2001
MarginalBOE-A-2001-10570
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia
Rango de LeyOrden

La aprobación del Real Decreto 664/1999, de 23 de abril, sobre inversiones exteriores, ha supuesto la definitiva adecuación de nuestro ordenamiento jurídico al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en el que se proclama la plena libertad de los movimientos de capitales y los pagos entre Estados miembros y entre éstos y terceros países.

Dos han sido los aspectos fundamentales regulados por el citado Real Decreto. El establecimiento, en primer lugar, de un mecanismo de declaración de inversiones que posibilite el conocimiento administrativo, estadístico o económico de operaciones y la posibilidad de adoptar, en segundo término, medidas justificadas por razones de orden público y seguridad pública, permitiéndose, en casos excepcionales, la suspensión del régimen de liberalización.

En uso de la habilitación contenida en la disposición final tercera del Real Decreto 664/1999, que autoriza al Ministro de Economía para desarrollar lo dispuesto en dicha norma, se dicta la presente Orden, que viene a regular los procedimientos aplicables a la tramitación y al registro de las operaciones de inversión incluidas en el Real Decreto 664/1999.

En la presente Orden se incluyen tanto las inversiones extranjeras en España como españolas en el exterior. Por ello contiene un título I, relativo a normas generales de inversiones exteriores, que abarca dos capítulos. Uno relativo a disposiciones generales, en el que destacan la forma de acreditar las condiciones de residente y no residente en España, así como las reglas aplicables al cambio de domicilio y al traslado de residencia, y otro relativo a la suspensión del régimen de liberalización. En este capítulo II se regulan dos procedimientos, el de la propia suspensión del régimen de liberalización y el subsiguiente dirigido a obtener la autorización para poder realizar una inversión en el supuesto de que el régimen de liberalización se hubiera suspendido.

Puesto que el régimen de las inversiones exteriores pivota en torno al sistema de información y declaración al Registro de Inversiones del Ministerio de Economía de todas las inversiones reguladas en el Real Decreto 664/1999, la presente norma cumple el objetivo de establecer los distintos procedimientos a través de los cuales deben efectuarse las declaraciones en función del tipo de inversión de que se trate.

Así, el título II de la presente Orden se ocupa de los procedimientos de declaración de las inversiones extranjeras en España y el título III, en una regulación paralela, aborda los procedimientos de declaración de las inversiones españolas en el exterior.

En su virtud, y previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, dispongo:

TÍTULO I Normas generales de inversiones exteriores Artículos 1 a 11
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 9
Artículo 1 Ámbito objetivo.

Por la presente Orden, se establecen los procedimientos aplicables para las declaraciones previas y posteriores de inversiones exteriores y su liquidación. Igualmente, se establecen los procedimientos para la presentación de las Memorias anuales relativas al desarrollo de inversiones y de los expedientes de autorización que, en su caso, se deriven de la suspensión del régimen de liberalización establecido en el artículo 10 del Real Decreto 664/1999, de 23 de abril, sobre Inversiones Exteriores.

Artículo 2 Sujetos de las inversiones exteriores.
  1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del Real Decreto 664/1999, pueden ser titulares de inversiones extranjeras en España:

    a) Las personas físicas no residentes en España, entendiéndose por tales los españoles o extranjeros domiciliados en el extranjero o que tengan allí su residencia principal.

    b) Las personas jurídicas domiciliadas en el extranjero, así como las entidades públicas de soberanía extranjera.

  2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 664/1999, pueden ser titulares de inversiones españolas en el exterior:

    a) Las personas físicas residentes en España, entendiéndose por tales los españoles o extranjeros con domicilio o residencia principal en España.

    b) Las personas jurídicas domiciliadas en España.

Artículo 3 Acreditación de la condición de no residente y residente en España.
  1. La acreditación de la condición de no residente se realizará en la forma señalada en el apartado 4 del artículo 2 del Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, sobre Transacciones Económicas con el Exterior, a la que se añaden las siguientes reglas:

    a) Cuando se trate de personas físicas españolas y no sea posible obtener la certificación de la autoridad consular española a que se refiere la letra a) del artículo 2.4 del citado Real Decreto 1816/1991, ya sea porque no hay previa inscripción o por cualquier otra circunstancia, la acreditación de la condición de no residente se realizará, por razones de urgencia, mediante la presentación de fotocopia del pasaporte o documento nacional de identidad y declaración escrita de su condición de no residente, a los que se añadirán cualesquiera otros medios de prueba admitidos en derecho presentados por los interesados.

    En estos supuestos, cuando se trate de personas físicas españolas residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea o en otros Estados partes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, bastará con la presentación de fotocopia de la tarjeta de residencia de nacional de un Estado miembro de la Unión Europea o documento equivalente, así como declaración escrita de su condición de no residente en España.

    En todo caso, el inversor deberá obtener la certificación de la autoridad consular española y remitir a la Dirección General de Comercio e Inversiones copia sellada administrativamente de la misma, tan pronto como sea obtenida y siempre en un plazo no superior a un mes a contar desde la fecha de notificación de la certificación.

    b) Cuando se trate de personas físicas extranjeras y no se disponga de la certificación negativa de residencia a que se refiere la letra b) del artículo 2.4 del Real Decreto 1816/1991, en el momento de efectuar la declaración se podrá, por razones de urgencia, presentar declaración escrita manifestando la condición de no residente acompañada de fotocopia del pasaporte u otro documento que acredite su nacionalidad extranjera.

    En todo caso, el inversor deberá obtener la certificación negativa de residencia del Ministerio del Interior y remitir a la Dirección General de Comercio e Inversiones copia sellada administrativamente de la misma, tan pronto como sea obtenida y siempre en un plazo no superior a un mes a contar desde la fecha de notificación de la certificación.

    c) Las personas físicas españolas o extranjeras a que se refieren las letras a) y b) anteriores, podrán acreditar la no residencia, mediante certificación o escrito bancario que acredite que los importes destinados al pago de la inversión proceden de una cuenta de no residente abierta en una oficina operante en España de una entidad de depósito inscrita en los Registros Oficiales del Banco de España (en adelante, «Entidades registradas») a nombre del titular de la inversión. Dicha acreditación podrá tener reflejo en la diligencia bancaria de conformidad del cheque si se utilizase este medio de pago.

    d) Las personas jurídicas domiciliadas en el extranjero acreditarán su condición mediante documento fehaciente que acredite su domicilio social.

    e) La acreditación de la no residencia en el caso de la inversión extranjera en valores negociables se ajustará a lo establecido en el artículo 22 de la presente Orden, cuando la inversión se efectúe con aportación dineraria procedente de cuentas de no residentes abiertas en oficinas operantes en España de «Entidades registradas».

  2. La acreditación de la condición de residente en España se realizará en la forma señalada en el apartado 3 del artículo 2 del Real Decreto 1816/1991, si bien las personas físicas de nacionalidad española y las personas jurídicas domiciliadas en España no necesitarán acreditar su condición de residentes en España. Ello se entenderá sin perjuicio de la necesidad de acreditar, cuando así sea necesario, el Número de Identificación Fiscal de las personas físicas o jurídicas españolas residentes en España.

    La condición de residente de los inversores de nacionalidad extranjera, cuando...

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