La ley aplicable a la responsabilidad civil por daños ambientales en el reglamento Roma II

AutorMiguel-Ángel Michinel Álvarez
Cargo del AutorUniversidad de Vigo
Páginas33-48

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1. Planteamiento general

El 27 de febrero de 1976, el Tribunal de Apelación de la Haya (en Holanda) planteó una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) al hilo de un caso del que estaba conociendo1. En él, una empresa hortofrutícola holandesa demandaba ante los tribunales de su país a la sociedad explotadora de las Minas de Potasio de Alsacia (situadas en Francia). El objeto de la demanda era una indemnización por los daños causados en su explotación, debidos a la elevada salinidad de las aguas del río Rhin, que regaba sus tierras. El demandante culpaba a la empresa minera de haber contribuido decisivamente a incrementar el nivel de sal en el río a causa de los vertidos de Potasio procedentes de las minas, que iban a parar a su cauce. En realidad, este litigio no versa sobre daños medio ambientales en sentido estricto, sino más bien sobre el daño económico causado a su vez por un daño ambiental -el vertido de productos tóxicos2-. Pero ilustra bien

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dos problemas específicos que genera la responsabilidad civil por daños medio ambientales en el plano internacional: qué juez es competente para conocer y qué ley deberá aplicar una vez que se declara competente.

Este trabajo se centra en un análisis conjunto de ambos problemas, desde la perspectiva del Derecho internacional privado de la U.E.3. Ciertamente, el primero de los dos sectores es el que ha sido tradicionalmente objeto de más amplio debate, a raíz del conjunto de sentencias del TJUE que interpretan la norma general presente en el ámbito de la responsabilidad extracontractual: el artículo 5.3º del Reglamento 44/20014, según el cual, en materia delictual y cuasidelictual serán competentes "los tribunales del Estado miembro del lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso". Dicho artículo viene siendo aplicado al problema concreto de la competencia judicial internacional en los casos de responsabilidad por daños ambientales. Ahora bien, es en el sector de la ley aplicable donde existe una norma que regula a nivel europeo específicamente ese mismo problema: el artículo 7 del Reglamento comunitario 864/2007, de 11 de julio, sobre ley aplicable a las obligaciones extracontractuales, más conocido como Roma-II5. Según este artículo, "la ley aplicable a la obligación extracontractual que se derive de un daño medioambiental o de un daño sufrido por personas o bienes como consecuencia de dicho daño, será la ley determinada en virtud del artículo 4, apartado 1º, a menos que la persona que reclama el resarcimiento de los daños elija basar sus pretensiones en la ley del país en el cual se produjo el hecho generador del daño".

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2. Determinación y ámbito de la ley aplicable

De acuerdo con el preámbulo del Reglamento (considerando 24) "daño ambiental" debe ser entendido como el cambio adverso de un recurso natural, como el agua, el suelo o el aire, el perjuicio a una función que desempeña ese recurso natural en beneficio de otro recurso natural o del público, o un perjuicio a la variabilidad entre los organismos vivos6. A este respecto, el mencionado Memorandum subraya que la norma del artículo 7 abarca no sólo daños a la propiedad y a las personas, sino también la difícil materia del daño ecológico7. Sin embargo, junto con otras materias, el Reglamento Roma II ha añadido las obligaciones derivadas de daño nuclear a la lista de materias excluidas de su ámbito de aplicación. El Memorandum explicativo ya citado indica que esta exclusión se debe a su importancia económica y a la contribución de los Estados Miembros en relación con las medidas compensatorias relativas a daños nucleares en el esquema internacional establecido por el Convenio de París de 29 de julio de 1960 y el Convenio Adicional de Bruselas de 31 de enero de 1963, el Convenio de Viena de 21 de mayo de 1963, el Convenio sobre compensación suplementaria de 12 de septiembre de 1997 y el protocolo de 21 de septiembre de 19888. En todo caso, hay que señalar que la necesidad de una norma como el artículo 7 del Reglamento Roma II ha

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sido criticada por algunos. A este respecto, se ha argumentado que, si la vulneración ambiental da lugar a daños materiales o corporales, deberían regularse mediante el recurso a la regla general y que, si se causa daño real a la biodiversidad, para esos casos deberían dotarse provisiones de rango administrativo, más que de Derecho civil9. Contra este argumento, se ha sostenido en cambio que, si el legislador comunitario ha decidido dar expresión en este ámbito a una fragmentación vertical de las normas de conflicto (siguiendo los pasos del legislador suizo, por ejemplo), entonces cobra todo su sentido el artículo 7 y debe ser mantenido, porque da una respuesta adecuada a una tipología de casos que disfruta de suficiente entidad10.

Comprender esta norma exige, en primer lugar, ponerla en relación con la regla contenida en el artículo 4 apartado 1º, que indica la norma general sobre ley aplicable a la responsabilidad por daños. Según el mismo, "salvo disposición en contrario del presente Reglamento, la ley aplicable a una obligación extracontractual que se derive de un hecho dañoso es la del país donde se produce el daño, independientemente del país donde se haya producido el hecho generador del daño y cualesquiera que sean el país o los países en que se producen las consecuencias indirectas del hecho en cuestión". Cabe subrayar que la remisión incluida en el citado artículo 7 se refiere únicamente al párrafo primero del artículo 4, no a los párrafos segundo y tercero. Ello supone, en el ámbito concreto de la responsabilidad civil por daños ambientales, excluir la residencia habitual común de responsable y víctima en el país del daño como conexión alternativa, así como la cláusula de vínculos más estrechos como conexión de cierre. No obstante, ambas soluciones están presentes con carácter general en el Reglamento -como muestran precisamente los párrafos segundo y tercero del artículo 4- así como para determinados sectores específicos11. Además, el texto del artículo 7 (la ley del país en el cual se produjo el hecho generador del daño) contrasta con la referencia a las acciones preventivas del artículo 2.2º del Reglamento ("el presente

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Reglamento se aplicará asimismo a cualquier obligación extracontractual que pueda surgir") o del 2.3º. Sin embargo, el lugar del hecho dañoso como punto de conexión, cubriría también las reclamaciones cuando el daño es todavía hipotético12.

Considerando la referencia hecha en el artículo 7 al artículo 4.1º, los casos que caen bajo esta norma se determinarán entonces de acuerdo con la regla general, es decir, la ley del país donde se produce el daño13.

De acuerdo con la Comisión, hay varias normas de confiicto nacionales que incluyen una solución semejante, subrayando la correlación entre este punto de conexión y los principios de estricta responsabilidad y prevención. Sin embargo, comparando esta norma con el artículo 8 del antiguo borrador preliminar14, cabe la opción para la persona que alega el daño de basar su reclamación en la ley del país en que se ha producido el acto causal, si dicha ley le es más favorable que la lex loci damni15. Esta posibilidad de opción ha sido saludada como un paso adelante, porque el legislador garantiza un trato favorable a la parte dañada, teniendo en cuenta su voluntad16, haciendo más real el principio "quien contamina paga"17. La ley aplicable a los daños medioambientales tiene además

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carácter universal, en virtud del artículo 3 del Reglamento Roma II, y es aplicable aunque resulte corresponder a un Estado no miembro. Dicha ley será la que rija los aspectos relacionados con la responsabilidad extracontractual que indique el Reglamento. Éstos se detallan en el artículo 15, según el cual dicha ley regula, en particular: a) el fundamento y el alcance de la responsabilidad, incluida la determinación de las personas que puedan considerarse responsables por sus propios actos; b) las causas de exoneración, así como toda limitación y reparto de la responsabilidad;

  1. la existencia, la naturaleza y la evaluación de los daños o la indemnización solicitada; d) dentro de los límites de los poderes conferidos al tribunal por su Derecho procesal, las medidas que puede adoptar un tribunal para garantizar la prevención, el cese y la reparación del daño;

  2. la transmisibilidad, incluida por herencia, del derecho a reclamar por daños o a solicitar indemnización; f) las personas que tienen derecho a la reparación del daño sufrido personalmente; g) la responsabilidad por actos de terceros; h) el modo de extinción de las obligaciones, así como las normas de prescripción y caducidad, incluidas las relativas al inicio, interrupción y suspensión de los plazos de prescripción y caducidad. Finalmente, una serie de normas específicas regulan los supuestos en que puede colisionar la aplicación de ley rectora del daño con otras eventuales leyes aplicable. Esto casos son: la acción directa del perjudicado contra el asegurador del responsable (artículo 18); la subrogación (artículo 19); la responsabilidad múltiple (artículo 20); la validez formal de los actos (artículo 21); y la carga de la prueba (artículo 22).

A pesar de lo expuesto, del conjunto del texto del Reglamento se deriva una cierta distorsión del sistema inicialmente previsto por los artículos 7 y 4.1º en cuanto a la determinación de la ley aplicable. Ello se debe a la posibilidad que abre el Reglamento de acudir con carácter general a acuerdos de elección de ley, prevista en el artículo 14. Según este artículo, "las partes podrán convenir someter la obligación extracontractual a la ley que elijan...

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