Reflexiones sobre el procedimiento aplicable al otorgamiento de las licencias urbanísticas a propósito de los...

AutorAntonio T. Verdú Mira
CargoAsesor Jurídico del Síndico de Agravios de la Comunidad Valenciana.Técnico Urbanista
  1. CONSIDERACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO PARA LA RESOLUCION DE LICENCIAS URBANISTICAS

    Prescribe el artículo 320 del vigente Código Penal:

    1. La autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, haya informado favorablemente proyectos de edificación o la concesión de licencias contrarias a las normas urbanísticas vigentes será castigado con la pena establecida en el artículo 404 de este Código y, además, con la de prisión de seis meses a dos años o la multa de doce a veinticuatro meses.

    2. Con las mismas penas se castigará a la autoridad o funcionario público que por sí mismo o como miembro de un organismo colegiado haya resuelto o votado a favor de su concesión a sabiendas de su injusticia

    .

    Sin olvidar que el acto de licencia urbanística, tanto expreso como presunto, constituiría uno de los títulos legitimantes que excluyen los tipos de injusto aludidos en el artículo 319 del Código Penal. Analicemos el procedimiento para la concesión de las licencias urbanísticas:

    Inicialmente, el mismo se regula en el artículo 9 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales aprobado por Decreto de 17 de junio de 1995. Así, su párrafo 1.o, punto 5.o, dispone que las licencias municipales para ejecutar obras e instalaciones menores «habrán de otorgarse o denegarse en el plazo de un mes». Y las licencias para ejecutar obras e instalaciones mayores, en el de dos meses; además para este supuesto determina el punto 7.oa) del meritado precepto que en el caso de que no se hubiera obtenido resolución expresa sólo quedará otorgada la licencia por silencio administrativo cuando se acuda «a la Comisión Provincial de Urbanismo, o, en su defecto, a la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, y si en el plazo de un mes no se notificare al interesado, acuerdo expreso».

    El punto 7.oc) del precepto establece que respecto de las licencias para obras e instalaciones menores se entenderán otorgadas por silencio administrativo cuando transcurra el plazo de un mes sin haber recaído resolución expresa.

    Conviene apostillar que los indicados plazos se computan desde la fecha en que la solicitud hubiere ingresado en el Registro General (art. 9.1.5.o), y supone causa de suspensión de su cómputo el término para subsanar deficiencias en el supuesto que concurran (art. 9.1.6.o).

    Tal normativa se complementaba con lo dispuesto en el artículo 178.3 del Real Decreto 1.346/1976, de 9 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana: «El procedimiento de otorgamiento de las licencias se ajustará a lo prevenido en la Legislación de Régimen Local. En ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo facultades en contra de las prescripciones de esta Ley, de los Planes, Proyectos, Programas y, en su caso, de las Normas Complementarias y Subsidiarias del Planeamiento». Precepto que se desarrolla en los artículos 4.1, 5 y 6 del Real Decreto 2.187/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística.

    El precitado régimen jurídico se ha visto en buena medida alterado tras la vigencia de la Constitución de 1978 y la legislación dictada en su aplicación, en especial por el siguiente marco normativo: Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local; la legislación urbanística postconstitucional, y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común. También convendría referirnos al alcance de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20-3-1997, sobre el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, en la presente problemática.

    Pasemos al estudio de la incidencia de las meritadas normas en el descrito régimen jurídico preconstitucional, teniendo presente que el mismo, respecto de la competencia en materia de concesión de licencias urbanísticas, contempla dos procedimientos distintos. De un lado, un procedimiento en sede municipal para las obras e instalaciones menores. Y un procedimiento inicialmente municipal, con posibilidad de intervención tras la Constitución de la Administración Autonómica (art. 148.1.3.o) en lo atinente a las obras e instalaciones mayores.

    1. INCIDENCIA DE LA LEY 7/1985

      Esencialmente, la Ley 7/1985 refuerza la consideración del procedimiento y la resolución de las licencias urbanísticas como competencias municipales; así, su artículo 25.2.d) prescribe como competencia municipal la disciplina urbanística, y la Ley se refiere en la distribución competencial entre los órganos municipales que regula a la resolución de las licencias urbanísticas (Ref.).

      Por tanto, dicha Ley podría incidir en la mencionada vertebración de las competencias autonómicas en materia de concesión de licencias urbanísticas. En este sentido, se ha afirmado por autorizada doctrina (Ref.): «La vigencia actual de este mecanismo, tras la LRBRL y la regulación exhaustiva que la misma ha hecho de las relaciones interadministrativas de los entes locales (de la que está ausente la subrogación), es cuestionable, toda vez que la subrogación en que se traduce descansa obviamente en un control de los entes municipales incompatible con el contenido, legalmente definido, de la autonomía local».

      En todo caso, dichas afirmaciones no han tenido la necesaria traducción jurisprudencial; sirva como ejemplo paradigmático lo argumentado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1989, donde en síntesis se postula que el artículo 9.1.7.oa) del Reglamento de Servicios no atenta a la autonomía local constitucionalmente consagrada. También vid. la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1990.

    2. LA LEGISLACION URBANISTICA POSTCONSTITUCIONAL

      1. Estatal

      Por lo que hace a la Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo, destacaba lo dispuesto en su artículo 20: «El otorgamiento de la licencia determinará la adquisición del derecho a edificar». Tal precepto se ubicaba sistemáticamente en el Capítulo III del Título I, donde se regulaba la adquisición gradual de la propiedad urbanística. El descrito artículo 20 sirvió para polemizar doctrinalmente respecto del carácter de la licencia urbanística: una parte de la doctrina entendía que tal precepto no enervaba su tradicional carácter de acto estrictamente autorizatorio-declarativo del derecho a edificar (GONZALEZ PEREZ, TOMAS-RAMON FERNANDEZ), mientras que otro sector doctrinal lo entendía como acto constitutivo del derecho a edificar (PAREJO, MERELO, MARTIN BLANCO).

      La mencionada polémica todavía persiste tras la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, dado que su artículo 33.1 reproduce el precitado precepto de la Ley 8/1990 (Ref.). Del Texto Refundido de 1992 también resultan destacables:

      - Artículo 242:

      5. El procedimiento de otorgamiento de licencias se ajustará a lo prevenido en la legislación del Régimen Local que resulte aplicable.

      6. En ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la legislación o del planeamiento urbanístico

      .

      El artículo 242.6 tiene el carácter de básico según lo dispuesto en la Disposición Final Unica del Texto Refundido.

      - Artículo 243.1: «La competencia para otorgar las licencias corresponderá a las Entidades Locales, de acuerdo...

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