La liquidación de la sociedad de gananciales y la reducción aplicable por adquisición mortis causa de vivienda habitual. Comentario a la sentencia del TSJ de Andalucía de 9 de mayo de 2003

AutorCMS Albiñana & Suárez de Lezo

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/87, de 18 de diciembre, del ISD, en los casos en que en la base imponible de una adquisición mortis causa figure la vivienda habitual de la persona fallecida, aquélla gozará de una reducción del 95%, con determinados límites y requisitos.

Por su parte, el artículo 27.1 de la mencionada Ley establece que en las sucesiones por causa de muerte, cualesquiera que sean las particiones y adjudicaciones que los interesados hagan, se considerará a los efectos del Impuesto como si se hubiesen hecho con estricta igualdad.

Hasta la fecha, determinadas resoluciones de la DGT, e incluso el mismo TS (en sentencia de 28 de julio de 2001) habían interpretado estos preceptos de manera tal que la liquidación del Impuesto debería efectuarse del siguiente modo:

  1. Disolución de la sociedad de gananciales, imputando la mitad del valor de la vivienda habitual al cónyuge supérstite y la otra mitad del valor de dicha vivienda a la masa hereditaria (con independencia de las adjudicaciones reales realizadas).

  2. Aplicación de la reducción del 95% sobre el valor de la vivienda habitual que forma parte de la masa hereditaria (es decir, sobre el 50%).

De esta manera, aunque en la disolución de la sociedad de gananciales se atribuyera la vivienda habitual íntegramente a la masa hereditaria, esta únicamente gozaría de una reducción del 95% sobre el valor de la mitad de la misma. En el mismo sentido, una vez falleciera el cónyuge supérstite, no habría lugar a reducción alguna de la otra "mitad", y ésta se perdería, al no formar parte de la masa hereditaria.

No obstante lo anterior, el TSJ de Andalucía, en contra de los criterios señalados anteriormente, interpreta que el artículo 21.1 de la Ley del ISD se refiere a las...

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