DECRETO 197/2007, de 20 de julio, por el que se establece la normativa aplicable relativa a los establecimientos y servicios plaguicidas de usos agrarios en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorAyuntamiento de Cabezuela del Valle
Rango de LeyDecreto

DECRETO 197/2007, de 20 de julio, por el que se establece la normativa aplicable relativa a los establecimientos y servicios plaguicidas de usos agrarios en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

La Reglamentación Técnico-Sanitaria para la fabricación, comercialización y utilización de plaguicidas, aprobada por el Real Decreto 3349/1983, de 30 de noviembre, modificada por el Real Decreto 162/1991, de 8 de febrero, y por el Real Decreto 443/1994, de 11 de marzo, para su armonización con la legislación de la Comunidad Europea, establece en su artículo 4.5 que, a los efectos de su control oficial, las fábricas de plaguicidas, los locales en que se almacenen o comercialicen plaguicidas y las instalaciones destinadas a realizar tratamientos con los mismos, así como los aplicadores y las empresas de tratamientos con plaguicidas deberán estar inscritos en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas (ROESP).

En este sentido, igualmente la Orden del Ministerio de Relaciones con las Cortes, de 24 de febrero de 1993, por la que se normalizan la inscripción y funcionamiento del Registro de Establecimientos y Servicios Plaguicidas establece dicha exigencia de inscripción para los locales en que se fabriquen, manipulen, almacenen o comercialicen plaguicidas en general y a quienes presten servicios de aplicación de estos productos.

Por otra parte, en el citado Real Decreto 3349/1983, en su artículo 10.2.4, así como en el artículo 1 de la Orden del Ministerio de Relaciones con las Cortes, de 24 de febrero de 1993, de desarrollo del mismo, se dispone que los plaguicidas clasificados en la categoría tóxicos y muy tóxicos se comercializarán bajo un sistema de control basado en el registro de cada operación, con la correspondiente referencia del lote de fabricación en un Libro Oficial de Movimiento.

El Real Decreto 379/2001, de 6 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de almacenamiento de productos químicos y sus instrucciones técnicas complementarias, establece las condiciones que deben cumplir los locales en que se manipulen y almacenen plaguicidas que dependen del tipo de plaguicida y volumen almacenado.

De acuerdo con ello, en la actualidad, en la Comunidad Autónoma de Extremadura la regulación de Establecimientos y Servicios Plaguicidas está establecida por Decreto 9/2002, de 29 de enero.

Desde su aprobación se han producido numerosas modificaciones en la normativa aplicable al funcionamiento del Registro, a la manipulación de plaguicidas de uso agrario y a la clasificación de estas sustancias activas que junto con la experiencia práctica de estos últimos años en la gestión del Registro recomienda entre otros, una simplificación de los procedimientos así como una

actualización de los requisitos de formación de los manipuladores de plaguicidas de uso fitosanitario y ganadero.

En concreto, en este tiempo es de destacar la promulgación de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal que establece en su artículo 41.1.c) que quienes manipulen productos fitosanitarios deberán cumplir los requisitos de capacidad establecidos por la normativa vigente en función de las categorías o clases de peligrosidad de los productos fitosanitarios y en el 41.2 b) establece la obligatoriedad de mantener un régimen de revisiones periódicas del funcionamiento de los medios de aplicación de productos.

El Real Decreto 255/2003, de 28 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos, establece nuevos criterios sobre esta materia aplicables a los productos fitosanitarios desde el 30 de julio de 2004. La aplicación de los criterios de clasificación y etiquetado de este Real Decreto determina que muchas preparaciones de productos fitosanitarios deban ser clasificadas en categorías de peligrosidad superiores a las que les correspondía con la normativa anteriormente vigente y exige que se especifiquen los efectos potenciales a corto, medio y largo plazo.

La Orden del Ministerio de Presidencia, de 8 de marzo de 1994, modificada por Orden PRE/2922/2005, de 19 de septiembre, establece la normativa reguladora de la Homologación de Cursos de Capacitación para realizar tratamientos con plaguicidas, en esta última modificación es de destacar el tratamiento que recibe la manipulación de productos fitosanitarios tóxicos o muy tóxicos en función de que sean o generen gases clasificados como tóxicos o muy tóxicos.

El Real Decreto 1054/2002, de 11 de octubre, por el que se regula el Proceso de evaluación para el Registro, Autorización y Comercialización de Biocidas, y la Orden SCO/3269/2006, de 13 de octubre, por la que se establecen las bases para la inscripción y el funcionamiento del Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas derogan parcialmente el artículo 4.5 del Real Decreto 3349/1983, de 30 de noviembre, que disponía la creación de un Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas, donde se inscribían, para su control oficial, tanto los establecimientos y servicios de plaguicidas fitosanitarios como los ahora denominados biocidas, anteriormente conocidos como plaguicidas no agrícolas. Estos últimos deberán inscribirse en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas de cada comunidad autónoma, que gestionará la autoridad sanitaria competente.

La Comunidad Autónoma de Extremadura, de acuerdo con el artículo 7.6 del Estatuto de Autonomía, asume las competencias exclusivas en materia de Agricultura, Ganadería e Industrias Agroalimentarias, así como competencias de desarrollo legislativo y ejecución en materia de Sanidad e Higiene y normas adicionales de protección del medio ambiente, de conformidad con el artículo 8, apartados 4 y 8 del Estatuto.

En virtud de lo expuesto, a propuesta del Consejero de Agricultura y Desarrollo Rural, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su sesión del día 20 de julio de 2007,

D I S P O N G O :

Artículo 1 Objeto y Ámbito de Aplicación.
  1. El presente Decreto tiene por objeto establecer la normativa reguladora relativa a la inscripción, estructura y funcionamiento del Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas (ROESP), de usos agrarios de la Comunidad Autónoma de Extremadura, al funcionamiento del Libro Oficial de Movimientos de Plaguicidas Peligrosos (LOM) y a la obtención del carné de aplicador y/o manipulador de plaguicidas en la Comunidad Autónoma, y, finalmente, disponer unas bases generales del régimen sancionador aplicable a la materia.

  2. Igualmente, será de aplicación, en el ámbito de la Comunidad Autónoma, a los establecimientos y servicios definidos en el artículo 4 y que trabajen, como mínimo, con alguno de los tipos de sustancias que figuran a continuación:

    1. Plaguicidas de uso fitosanitario.

    2. Plaguicidas de uso ganadero.

  3. Los datos contenidos en el ROESP sirven al ejercicio de las competencias atribuidas a la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural.

Artículo 2 Definiciones.

A los efectos de este Decreto se entiende por:

  1. Almacenamiento: actividad exclusiva de acopio de productos plaguicidas en un local de titularidad propia, alquilado o cedido.

  2. Almacenamiento en tránsito: almacenamiento esporádico de plaguicidas en espera de ser reexpedido y cuyo período de almacenamiento previsto no supere las 72 horas continuas. No obstante si en el almacén existiera producto durante más de 8 días al mes o 36 días al año, no será considerado almacenamiento en tránsito.

  3. Biocidas: las sustancias activas y preparados que contengan una o más sustancias activas, presentados en la forma en que son suministrados al usuario, destinados a destruir, contrarrestar, neutralizar, impedir la acción o ejercer un control de otro tipo sobre cualquier organismo nocivo por medios químicos o biológicos, de acuerdo con el artículo 2 del Real Decreto 1054/2002, de 11 de octubre.

  4. Comercialización: el suministro o puesta a disposición de terceros de productos plaguicidas con o sin titularidad sobre los

    mismos, a título oneroso o gratuito, incluida la venta minorista, dentro del territorio nacional.

  5. Envasado: procedimiento por el cual una sustancia o preparado se envasa, reetiqueta o empaqueta para su transporte y venta.

  6. Establecimientos plaguicidas: los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR