DECRETO 9/2002, de 29 de enero, por el que se establece la normativa aplicable relativa a los establecimientos y servicios plaguicidas en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Consejería de Agricultura y Medio Ambiente |
Rango de Ley | Decreto |
DECRETO 9/2002, de 29 de enero, por el que se establece la normativa aplicable relativa a los establecimientos y servicios plaguicidas en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
La Reglamentación Técnico-Sanitaria para la fabricación, comercialización y utilización de plaguicidas, aprobada por el Real Decreto 3.349/1983, de 30 de noviembre, modificada por el Real Decreto 162/1991, de 8 de febrero, y por el Real Decreto 443/1994, de 11 de marzo, para su armonización con la legislación de la Comunidad Europea, establece en su artículo 4.5 que, a los efectos de su control oficial, las fábricas de plaguicidas, los locales en que se almacenen o comercialicen plaguicidas y las instalaciones destinadas a realizar tratamientos con los mismos, así como los aplicadores y las empresas de tratamientos con plaguicidas deberán estar inscritos en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas.
En este sentido, igualmente la Orden del Ministerio de Relaciones con las Cortes, de 24 de febrero de 1993, por la que se normalizan la inscripción y funcionamiento del Registro de Establecimientos y Servicios Plaguicidas establece dicha exigencia de inscripción para los locales en que se fabriquen, manipulen, almacenen o comercialicen plaguicidas en general y a quienes presten servicios de aplicación de estos productos.
Por otra parte, en el citado Real Decreto 3.349/1983, en su artículo 10.2.4, así como en el artículo 1 de la Orden del Ministerio de Relaciones con las Cortes, de 24 de febrero de 1993, de desarrollo del mismo, se dispone que los plaguicidas clasificados en la categoría tóxicos y muy tóxicos se comercializarán bajo un sistema de control basado en el registro de cada operación, con la correspondiente referencia del lote de fabricación en un Libro Oficial de Movimiento.
Y de la misma forma, el Real Decreto 3.349/1983, establece en su artículo 6.4 que independientemente de las condiciones exigidas en la reglamentación en materia de higiene y seguridad en el trabajo, los aplicadores y el personal de las empresas dedicadas a la seguridad en el trabajo y a la realización de tratamientos con plaguicidas deberán haber superado los cursos o pruebas de capacitación homologados, a cuyos efectos por Orden del Ministerio de Presidencia, de 8 de marzo de 1994, se establece la normativa reguladora de la Homologación de Cursos de Capacitación para realizar tratamientos con Plaguicidas.
De acuerdo con ello, por Decreto 91/1997, de 1 de julio, se establece en la Comunidad Autónoma de Extremadura la regulación de Establecimientos y Servicios Plaguicidas. No obstante ello, la precariedad de los plazos y otras razones que su complejidad práctica han venido a demostrar en su aplicación, unida a la masificación de los procedimientos que contiene, aconsejan el dictado de una nueva disposición que, sustituyendo a la anterior la haga más racional y adecuada a la realidad del sector.
Por lo que en virtud de lo anteriormente expuesto, a propuesta de los Consejeros de Agricultura y Medio Ambiente y de Sanidad y Consumo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión celebrada el día 29 de enero de 2002, D I S P O N G O
El presente Decreto tiene por objeto establecer la normativa reguladora relativa a la inscripción en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas, al funcionamiento del Libro Oficial de Movimiento de Plaguicidas Peligrosos y a la obtención del carné de aplicador y/o manipulador de plaguicidas en la Comunidad Autónoma, así como instituir la Comisión Técnica de Plaguicidas de Extremadura y, finalmente, disponer unas bases generales del régimen sancionador aplicable a la materia.
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El Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas (ROESP), adscrito a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, y dependiente de la Dirección General de Producción, Investigación y Formación Agraria, tendrá por objeto la inscripción oficial de las fábricas de plaguicidas, los locales en que se almacenen o comercialicen plaguicidas y las instalaciones destinadas a realizar tratamientos con los mismos, así como los aplicadores y las empresas de tratamientos con plaguicidas de uso fitosanitario, de uso ambiental (desinfección, desinsectación y desratización-DDD-), de uso en la industria alimentaria y de uso ganadero.
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Los datos contenidos en el ROESP sirven al ejercicio de las competencias atribuidas a las Consejerías de Agricultura y Medio Ambiente y de Sanidad y Consumo.
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La obligatoriedad de inscripción en el Registro que regula el presente Decreto y en los términos del artículo anterior, afecta a las personas naturales o jurídicas, que se dediquen a la fabricación, almacenamiento o comercialización, o bien al tratamiento o
aplicación de plaguicidas con carácter industrial, corporativo o de servicios a terceros, domiciliados en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
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La obligación de inscripción establecida en el punto anterior no afecta a:
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Los establecimientos en que se fabriquen, manipulen, almacenen o comercialicen desinfectantes de material clínico o farmacéutico, de ambientes quirúrgicos o plaguicidas de uso en higiene personal.
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Los establecimientos en que se fabriquen, manipulen, almacenen o comercialicen productos sometidos al régimen de control y autorización de los medicamentos veterinarios.
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Los establecimientos donde se comercialicen exclusivamente plaguicidas autorizados para uso doméstico o para uso en higiene personal.
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Los almacenamientos para uso propio cuando la cantidad almacenada sea inferior a la cantidad de kilogramos o litros en la misma explotación determinados conforme al cuadro establecido en el Anexo XI de este Decreto.
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A los efectos de este Decreto se entiende por almacenamiento aquellos casos en los que se realice venta, o cuando se superen las cantidades establecidas en el Anexo XI de este Decreto, o bien, cuando se almacenen productos clasificados como muy tóxicos independientemente del volumen almacenado.
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El Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas (ROESP) se estructura en las siguientes secciones y grupos:
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Sección de Establecimientos, en la que se inscribirán las personas naturales o jurídicas que sean titulares de:
Grupo 1. Plantas de producción, en las que se incluyen las instalaciones industriales de síntesis y obtención de ingredientes activos plaguicidas y los locales, almacenes e instalaciones anexas.
Grupo 2. Plantas formuladoras, instalaciones dedicadas a la manufacturación de plaguicidas mediante la elaboración o envasado de preparados, siempre que estén situadas fuera del área de ubicación de una planta de producción, así como los almacenes e instalaciones anexas.
Grupo 3. Plantas de tratamiento, en las que se incluyen los establecimientos con cámaras de fumigación, balsas de inmersión y otras instalaciones fijas destinadas a la ejecución de tratamientos plaguicidas, incluidos los almacenes e instalaciones anexas.
Grupo 4. Establecimientos con almacén, entendiendo por tales los locales destinados a la distribución y/o venta al público de preparados plaguicidas y almacenamiento de los mismos.
Grupo 5. Establecimientos sin almacén, entendiendo por tales los locales en los que sólo se realizan actividades relacionadas con la exposición y asesoramiento de la utilización de preparados plaguicidas y venta de los mismos, sin realizar nunca almacenamiento.
Grupo 6. Locales destinados al depósito y almacenamiento de productos plaguicidas, no incluidos en los grupos 4, 5 ó 6.
Grupo 7. Empresas de importación con o sin almacén.
Grupo 8. Empresas de experimentación de productos plaguicidas.
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Sección de Servicios, en la que se inscribirán las personas naturales o jurídicas que efectúen tratamientos plaguicidas con carácter industrial, corporativo o de servicios a terceros, con o sin almacén, con plaguicidas de la siguiente naturaleza:
Grupo 1. Plaguicidas de uso fitosanitario.
Grupo 2. Plaguicidas de uso ganadero.
Grupo 3. Plaguicidas de uso ambiental.
Grupo 4. Plaguicidas de uso en la industria alimentaria.
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La obligatoriedad de inscripción en la Sección de Servicios no excluye la de inscripción de cada instalación fija o almacén en la Sección de Establecimientos.
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Las Secciones del Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas (ROESP) contendrán, al menos los siguientes datos:
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Denominación del establecimiento o servicio, si es diferente del nombre del titular, expresando el nº del N.I.F. o C.I.F., según proceda.
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Nombre del titular/es.
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Calle o vía y número o punto kilométrico donde está ubicado el establecimiento o domicilio del servicio y en su caso número de teléfono y fax.
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Rama o ramas de las especificadas en el artículo 4.1 del Real Decreto 3.349/1983, a que se extiende el ámbito de actividades del establecimiento o servicio.
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Clases de actividad o actividades desarrolladas en establecimiento o tipos de tratamientos o servicios que presta.
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Descripción del establecimiento, incluyendo un croquis de situación y otro de su distribución interior, o relación...
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