DECRETO FORAL 211/1998, de 29 de junio, por el que se regulan los aplazamientos y fraccionamientos de pago de los ingresos de derecho público de la Hacienda Pública de Navarra.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyDecreto foral

DECRETO FORAL 211/1998, de 29 de junio, por el que se regulan los aplazamientos y fraccionamientos de pago de los ingresos de derecho público de la Hacienda Pública de Navarra.Boletín Oficial de Navarra Número 92 - Fecha 03/08/1998

De conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre, de la Hacienda Pública de Navarra, el Gobierno de Navarra, por Decreto Foral 225/1993, de 10 de mayo, reguló los aplazamientos y fraccionamientos de pago de los ingresos de derecho público de la Hacienda Pública de Navarra, integrando en un solo texto toda la normativa relativa a dicha materia. Por su parte, el actual Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, prevé en el artículo 5.º su aplicación supletoria en Navarra a falta de regulación específica foral en sintonía con el artículo 40 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

La experiencia acumulada en el tiempo transcurrido desde la aprobación del Decreto Foral 225/1993, así como las sucesivas modificaciones efectuadas en el ordenamiento tributario de Navarra, y de dicho Real Decreto 1684/1990 aconsejan adecuar la normativa en vigor a las actuales circunstancias.

Teniendo en cuenta que las modificaciones a introducir afectan a la mayor parte de los artículos del Decreto Foral 225/1993 se ha optado por la aprobación de un nuevo texto facilitando de esta manera el conocimiento de la norma y la gestión de los aplazamientos.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veintinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho,

DECRETO:

CAPITULO I Artículos 1 y 2

Régimen jurídico

Artículo 1 º Régimen general.

Los fraccionamientos y aplazamientos de pago de los ingresos de derecho público que en virtud de lo establecido en el artículo 16 de la Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre, se soliciten a la Hacienda Pública de Navarra, se regirán por lo establecido en el presente Decreto Foral, siendo aplicable con carácter supletorio, el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.

El fraccionamiento de pago, como modalidad del aplazamiento, se regirá por las normas aplicables a éste en lo no regulado especialmente para dicha modalidad.

Artículo 2 º Regímenes especiales.
  1. Los aplazamientos y fraccionamientos de pago de los ingresos a que se refiere el artículo 3.º de este Decreto Foral, implícitos en los acuerdos o convenios derivados de procesos concursales previstos en las Secciones 1.ª y 8.ª del Título XII y en la Sección 6.ª del Título XIII de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1922, se regirán por lo que en los mismos se disponga.

  2. A los aplazamientos y fraccionamientos que estén regulados por Ley Foral, les será de aplicación supletoriamente lo dispuesto en este Decreto Foral.

CAPITULO II Artículos 3 y 4

Deudas aplazables y no aplazables

Artículo 3 º Deudas aplazables.
  1. Las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública de Navarra en concepto de tributos, exacciones parafiscales, precios y, en general, de las cantidades que como ingresos de derecho público deba percibir, podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento, tanto en período voluntario como ejecutivo, en las condiciones y con los requisitos que se establecen en el presente Decreto Foral, siempre que, la situación económico-financiera del deudor le impida, transitoriamente, hacer frente a su pago en tiempo y que el solicitante quede al corriente en sus obligaciones tributarias con la concesión del aplazamiento, situación que deberá mantener durante toda la vigencia del mismo.

  2. Sin perjuicio de lo indicado en el número anterior, serán causas de denegación automática las solicitudes de aplazamiento de deudas para las que no se haya iniciado el procedimiento de apremio, cuyo titular se encuentre en alguna de las siguientes circunstancias:

-La existencia de dos o más aplazamientos de deudas tributarias o ingresos de otros derechos económicos de la Hacienda Pública de Navarra pendientes de cancelación total, salvo que las deudas cuyo aplazamiento se solicita se garanticen, o estén garantizadas las anteriores, exclusivamente, por los tipos de garantía indicados en los artículos 6.º1 y 6.º2.a) de este Decreto Foral.

-La existencia de deuda vencida y exigible en procedimiento de apremio.

-Cuando el titular de la deuda haya iniciado los trámites para solicitar la suspensión de pagos o quiebra o esté incurso en procedimiento concursal.

Por otra parte, podrán ser causas de denegación las siguientes:

-Insuficiente demostración de la capacidad de generación de recursos para hacer frente a los plazos del aplazamiento.

-Cuando el importe de la deuda cuyo aplazamiento se solicita, exceda a los fondos propios o patrimonio neto del titular de la deuda.

Artículo 4 º Deudas no aplazables.

Salvo que concurran circunstancias excepcionales o las específicamente indicadas en el presente Decreto, no podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento antes del inicio del procedimiento de apremio las siguientes deudas:

  1. Las deudas tributarias para cuyo pago sea preceptivo el uso de efectos timbrados.

  2. Los pagos a cuenta correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y al Impuesto sobre Sociedades, salvo que se garanticen, exclusivamente, por el tipo de garantía indicado en el Artículo 6.º1 de este Decreto Foral.

  3. Las deudas tributarias derivadas del Impuesto Especial sobre determinados medios de transporte.

  4. Las deudas tributarias derivadas de los Impuestos sobre Sucesiones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, salvo los aplazamientos o fraccionamientos previstos en la normativa reguladora de dichos impuestos.

  5. Las deudas tributarias derivadas de las tasas que recaigan sobre rifas, tómbolas, apuestas, combinaciones aleatorias y juegos de suerte, envite o azar.

  6. Las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública de Navarra que hayan sido objeto de aplazamiento o fraccionamiento de pago anteriormente.

CAPITULO III Artículo 5

Competencia

Artículo 5 º Competencia.
  1. El aplazamiento de las deudas se acordará:

    1. Por el Director del Servicio de Recaudación cuando la deuda a aplazar no exceda de treinta y cinco millones de pesetas.

    2. Por el Consejero de Economía y Hacienda en los restantes casos.

  2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, cuando la cuantía de la deuda supere los doscientos cincuenta millones de pesetas el aplazamiento requerirá Acuerdo del Gobierno de Navarra.

CAPITULO IV Artículos 6 a 9

Garantías

Artículo 6 º Clases de garantía.
  1. El peticionario en el momento de presentar la solicitud y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7.º de este Decreto Foral, presentará garantía en forma de aval solidario de Banco, Caja de Ahorros, Cooperativa de Crédito o Sociedad de Garantía Recíproca o compromiso expreso de estas Entidades de formalizar el aval si se concede el aplazamiento.

  2. Ante la imposibilidad de aportar aval suficiente, podrá ofrecer alguna de las siguientes garantías:

    1. Hipoteca inmobiliaria.

    2. Hipoteca mobiliaria.

    3. Prenda con desplazamiento.

    4. Fianza personal y solidaria.

    5. Cualquier otra que se estime suficiente.

    Por Orden Foral se determinarán las condiciones y límites máximos a garantizar por cada tipo de garantía.

    En todo caso, dichas garantías estarán sujetas a la aceptación previa del órgano competente para conceder el aplazamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.º de este Decreto Foral.

  3. Se considerará garantizada la deuda cuando, estando en período ejecutivo, se haya efectuado con relación a ella, anotación preventiva de embargo en registro público, de bienes de valor suficiente, en tanto en cuanto se mantenga vigente dicha anotación.

Artículo 7 º Dispensa de garantías.
  1. No se exigirá garantías en los siguientes supuestos:

    1. Cuando el peticionario sea, una Administración Pública Territorial, así como los Entes Públicos vinculados o dependientes de la mencionada Administración Pública, con excepción de las sociedades públicas.

    2. En aquellos aplazamientos en los que el importe total de la deuda a aplazar sea inferior a treinta y cinco millones de pesetas, siempre que el plazo no exceda de dos años y el solicitante ingrese con anterioridad a su tramitación el 30 por 100 de la deuda cuyo aplazamiento solicite.

    No será de aplicación lo indicado en la letra b) anterior, a aquellas deudas en las que su pago esté afianzado total o...

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