STS, 6 de Junio de 2007

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2007:4599
Número de Recurso10479/2004
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil siete.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 10479 de 2004, interpuesto por la Procuradora Doña Ana María García Fernández, contra la Sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha quince de septiembre de dos mil cuatro, en el recurso contenciosoadministrativo número 10479 de 2004.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena, dictó Sentencia, el quince de septiembre de dos mil cuatro, en el Recurso número 1758 de 1996, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que debemos inadmitir e inadmitimos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Fernández en nombre y representación de Dª Mariana por extemporaneidad en relación con la resolución de fecha 4 de octubre de 1995 de la Dirección General de Salud de la CAM confirmada por resolución de fecha 6 de marzo de 1996, de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, desestimándolo en relación con la resolución de fecha 1 de agosto de 1996, de la citada Consejería declarando la conformidad de la misma con el ordenamiento jurídico. Sin Costas".

SEGUNDO

En escrito de veintiséis de octubre de dos mil cuatro, la Procuradora Doña Ana María García Fernández, en nombre y representación de Doña Mariana, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha quince de marzo de dos mil cuatro .

La Sala de Instancia, por Providencia de veintiocho de octubre de dos mil cuatro, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de veintiocho de diciembre de dos mil cuatro, la Procuradora Doña Ana María García Fernández, en nombre y representación de Doña Mariana, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de diecisiete de mayo de dos mil seis.

CUARTO

En escrito de nueve de octubre de dos mil seis, la Letrada de la Comunidad de Madrid, en representación y defensa de la misma, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veintitrés de mayo de dos mil siete, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de Sala que expresa la decisión de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso extraordinario de casación la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena, de quince de septiembre de dos mil cuatro, interpuesto por la representación procesal de D.ª Mariana, contra la resolución de seis de marzo de mil novecientos noventa y seis de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de Madrid, que desestimó el recurso ordinario interpuesto frente a la decisión de la Dirección General de Salud de cuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco, que acordó denegar a la actora la apertura de nueva oficina de farmacia en el núcleo situado al Oeste de la carretera C-600 Travesía de la CN-V, y delimitado por zona rústica del municipio de Navalcarnero (Madrid), por no reunir los requisitos exigidos en el art. 3.1.b) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, y contra la Resolución de la citada Consejería de uno de agosto de mil novecientos noventa y seis que inadmitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la actora.

SEGUNDO

El primero de los fundamentos de Derecho de la Sentencia recogió en síntesis los acontecimientos ocurridos desde que la recurrente solicitó la apertura de la nueva oficina de farmacia hasta que se interpuso el presente recurso contencioso administrativo. Y así expresó lo que sigue: " Los hechos sucintamente expuestos son los siguientes: a) La actora en fecha 18 de noviembre de 1991, solicitó autorización para la apertura de oficina de farmacia al amparo de lo dispuesto en el art. 3.1 b) del Real Decreto 909/78 de 14 de abril, en el núcleo antes referido.

  1. Tras la tramitación pertinente la Dirección General de Salud de la CAM dictó resolución en fecha 4 de octubre de 1995 denegando la solicitud de la actora.

  2. La actora interpuso recurso ordinario contra la anterior resolución en fecha 22 de diciembre de 1995, que fue desestimado por resolución de fecha 6 de marzo de 1996 de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la CAM.

  3. Dicha resolución fue notificada en fecha 14 de marzo de 1996.

  4. Con fecha 26 de junio de 1996 la actora interpuso recurso extraordinario de revisión que fue inadmitido por resolución de la Consejería de Sanidad y Servicios sociales de fecha 1 de agosto de 1996.

  5. Con fecha 9 de octubre de 1996 se interpone el presente recurso contencioso administrativo".

El fundamento de Derecho segundo de la Sentencia recurrida recoge las alegaciones de la demandante en apoyo de su pretensión, y, de igual modo, procede en relación con las de la Administración demandada. De esta forma el fundamento citado manifestó que: "La actora alega en esencia en apoyo de su pretensión la nulidad de las resoluciones por las que se le denegó la autorización de apertura de oficina de farmacia en el núcleo propuesto, poniendo de manifiesto la interpretación que a su juicio debe efectuarse a la luz de los principios constitucionales de las normas sobre apertura de oficina de farmacia. Expone a continuación la existencia efectiva de un núcleo de población, y de una población superior a los dos mil habitantes en el núcleo propuesto, y la mejora del servicio que a su juicio comporta la apertura de farmacia solicitada.

La Administración demandada se opone a la pretensión actora considerando ajustada a derecho la inadmisión del recurso extraordinario de revisión y la imposibilidad de entrar a conocer sobre la Orden de 6 de marzo de 1996, al amparo de lo dispuesto en el art. 58.1 LJ, al haber transcurrido más de dos meses entre la fecha de notificación de tal resolución (14 de marzo de 1996) y la interposición del presente recurso contencioso administrativo, oponiéndose en cuanto al fondo a las alegaciones de la recurrente.

Las partes codemandadas no se oponen a la pretensión de la actora sin formular alegación alguna al respecto".

En el fundamento de Derecho cuarto la Sentencia enfrenta el recurso interpuesto contra la resolución de uno de agosto de mil novecientos noventa y seis que inadmitió el recurso extraordinario de revisión, y en relación con ello afirma que: "Es lo cierto, que sin entrar en el examen de si el acto administrativo de la notificación de una resolución, dada su naturaleza de comunicación formal del concreto acto administrativo, del que se hace depender la eficacia de aquel, es susceptible de recurso extraordinario de revisión la actora se limita en su escrito de recurso a manifestar la incorrección jurídica del tal notificación por infringir a su juicio las reglas contenidas en el art. 59 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre y concordantes, circunstancias que evidentemente no se incluyen entre las concretas que han de concurrir para la interposición de tal recurso extraordinario de revisión como se establecen en el art. 118.1 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre .

Habiéndolo entendido así la resolución de fecha 1 de agosto de 1996, con independencia de afirmar la corrección jurídica del acto de notificación, inadmitiendo por tal causa el recurso extraordinario de revisión, procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo en relación con tal resolución afirmando la conformidad de la misma con el ordenamiento jurídico".

Y por último en el quinto de sus fundamentos la Sala examinó la cuestión relativa a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo en relación con la Resolución de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid de seis de marzo de mil novecientos noventa y seis. Sobre ello, y para rechazar el recurso, mantuvo lo que sigue: "La parte actora pone de relieve que dada, la a su juicio incorrección jurídica de la notificación, no tuvo conocimiento de la resolución notificada hasta que se personó en la sede de la Consejería correspondiente, lo que aconteció en fecha 24 de junio de 1996 fecha en la que considera producida la notificación. Pues bien, a partir de tal fecha, la parte actora debió interponer en plazo el pertinente recurso contencioso administrativo contra la citada resolución de fecha 6 de marzo de 1996, que agotaba la vía administrativa rebatiendo en el citado procedimiento la causa de inadmisibilidad que por extemporaneidad habría alegado hipotéticamente la Administración acreditando en el mismo la incorrección jurídica de la notificación de fecha 14 de marzo de 1996 y en consecuencia la validez de la notificación producida según su propia afirmación en fecha 24 de junio de 1996. No habiéndolo efectuado así resulta que el presente recurso contencioso administrativo interpuso (sic) en fecha 9 de octubre de 1996 resulta interpuesto fuera del plazo de los dos meses establecido en el art. 58.1 de la LJ vigente en la fecha de los hechos y por lo tanto resulta extemporáneo.

Frente a tal conclusión la actora afirma que la resolución de fecha 1 de agosto de 1996 (de inadmisión del recurso extraordinario de revisión) abre un nuevo plazo para interponer recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 6 de marzo de 1996, y efectivamente la redacción literal del acuerdo de aquella, ya transcrito, hace entender en la expresión "contra dicha orden podía interponer recurso contencioso administrativo...", que ello es así, sin perjuicio de considerar que se haya producido un defecto de redacción, pues difícilmente si la Administración entiende que la notificación de fecha 14 de marzo de 1996, fue ajustada a derecho pueda entender recurrible el acto notificado en tal fecha fuera de los plazos previstos en el art.

58.1 LJ .

No obstante, lo anterior y aún admitiendo que tal expresión pueda vincular a la Administración es lo cierto que no vincula a esta Jurisdicción.

El cómputo de los plazos establecidos en la LJ para la interposición del recurso contencioso administrativo es una cuestión de orden público que debe examinarse por la jurisdicción sin resultar vinculada por cualquier otra decisión, quedando obligada a su cumplimiento estricto como por otra parte se desprende claramente de lo dispuesto en el art. 82 f) LJ que obliga a declara (sic) la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, cuando se hubiese presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido.

La interpretación contraria que se propugna por la actora conduciría a entender que la Administración puede libremente conceder o no plazos para la interposición del recurso contencioso administrativo cuando el propio recurrente ha concretado ya la fecha de notificación de un acto administrativo al margen de lo dispuesto en la LJ y que ello por ende vincula a la jurisdicción, interpretación que no resulta acorde con nuestro ordenamiento jurídico.

Resulta en conclusión con lo expuesto obligada la inadmisión del presente recurso contencioso administrativo en relación con la resolución de fecha 6 de marzo de 1996, de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la CAM"

TERCERO

El recurso contiene un único motivo de casación al amparo de la letra d) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, y en concreto del art. 24 de la Constitución, en relación con el 4 del decreto de 2 de abril de 1954, 2.5 de la Orden Ministerial de 20 de octubre de 1958 y el art. 271 del Reglamento del Servicio de Correos, y con las contenidas en el art. 79.3 y concordantes de la anterior Ley de Procedimiento Administrativo sobre notificaciones y en los artículos 58, 59 y concordantes de la Ley 30/1992, vigente al producirse los hechos, en relación con la interpretación contenida en Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1995 y 9 de diciembre de 1994 y 17 de marzo de 2003, puesto que la fecha para la interposición del recurso no era la que otorgaba la Administración sino aquélla en que se interpuso un recurso extraordinario para que se notificase una resolución, puesto que se sabía que se había notificado la desestimación de un recurso pero no su contenido.

El motivo no puede prosperar. Para la adecuada resolución de la cuestión vamos a invertir los términos en los que la misma fue resuelta por la Sentencia de instancia. Este modo de proceder en modo alguno influirá sobre el resultado final del asunto que tratamos. Para ello comenzamos por la notificación que se dice inválida, y por la que se le hizo saber que se había desestimado el recurso ordinario deducido frente a la denegación de la apertura de la nueva oficina de farmacia solicitada.

Prescindiremos de la caterva de normas que invoca el motivo para centrarnos en el precepto aplicable de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, art. 59.2 en la redacción originaria, dada la fecha en la que se practicó la notificación discutida.

Así el artículo citado dispone que "en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud". Y añade que "cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad".

Pues bien, en este caso hemos de dar por buena la notificación practicada, y a la que la recurrente pretende no otorgar valor. Si se examina el expediente hubo numerosas notificaciones practicadas en la persona de D.ª Mariana desde el momento en que la S.ª citada inició el expediente en dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y uno interesando la apertura de una nueva oficina de farmacia en el municipio de Navalcarnero, acogiéndose a lo dispuesto en el apartado b) del art. 3.1. del Real Decreto 909/1978 . Ya desde ese momento fijó como domicilio para recibir notificaciones el de la CALLE000 núm. NUM000 de Villamanta.

Sin embargo niega haber recibido la notificación que aparece en el expediente foliada con el núm. 254, notificación que se practica en el domicilio mencionado, y en la que el funcionario de correos hace constar que se entregó el 14-3-1996, y que la entrega se hizo en la persona de quien se identifica como D.ª Mariana

, con DNI NUM001, y cuya firma aparece estampada, bajo el epígrafe destinatario, de la tarjeta rosa del servicio de correos que se une al expediente.

Esa negativa del conocimiento de la resolución citada, por la que se le hacía saber que se había desestimado el recurso ordinario que había interpuesto frente a la decisión de la Directora General de Salud de la Comunidad de Madrid de cuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco que le denegó la apertura de oficina de farmacia en el municipio de Navalcarnero, la sustentaba en que una vez que interpuso el recurso administrativo mencionado "fue enviada por la Universidad, (no dice cuál), a realizar unas actividades a Francia, (actividad que no concreta), quedando en el domicilio arriba indicado mis padres (personas de muy avanzada edad) y el personal de servicio", (del que tampoco hace mención) y añade que "en junio de ese año 1996 al regresar a España a pasar unos días de descanso se ha personado en la Consejería y ha comprobado que el recurso fue resuelto y desestimado y en la notificación enviada por correo aparece una firma en el acuse de recibo. Dice que esa firma no es la suya sino la de su madre, y que el DNI también corresponde a su madre, y podría haber ocurrido que alguna de las personas de servicio, probablemente de buena fe, recibiera la carta y pusiera el DNI de mi madre y que no se le ha hecho notificación alguna y tampoco en dicho acuse consta la relación que la persona que firmaba tenía conmigo".

Sin embargo olvida la recurrente que en el folio 173 del expediente existe otra notificación, idéntica a la que niega autenticidad, fechada en veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, realizada en el mismo domicilio y a la misma persona que firma de igual modo como Mariana y con el mismo DNI, notificación que le sirvió para interponer el recurso ordinario contra la denegación de la pretensión inicial presentada para la obtención de apertura de una nueva oficina de farmacia y a la que no puso tacha alguna. En esas dos notificaciones la persona que las recibe se identifica suficientemente por que hace constar su nombre y apellido y el núm. de su DNI con lo que queda perfectamente identificada como exige el art. 59.2 de la Ley 30/1992 .

Por si esto no fuera suficiente, ocurre, también, que el recurso extraordinario de revisión que interpuso, y que se le admitió, y posteriormente dio lugar a una declaración de inadmisibilidad de ese recurso extraordinario, también se notificó por la Administración en el domicilio designado inicialmente, y tampoco lo fue en su persona sino en la de quien se identificó como D. Pedro Antonio e hizo constar el núm. de su DNI, sirviendo esa notificación a la recurrente para hacer saber a la Administración su intención de interponer recurso contencioso administrativo como efectivamente hizo.

En consecuencia cuantas notificaciones fueron practicadas en el domicilio indicado por la recurrente fueron válidas, en tanto que se hicieron en persona que se hallaba en el mismo que fue suficientemente identificada, que firmó las mismas sin protesta alguna e hizo constar en ellas su DNI, de modo que no puede pretextarse no haber recibido o tenido noticia de aquellas que no interesa tener por admitida, y dar por buena o servirse de aquellas que conviene aceptar. Además, y partiendo de lo anterior, es claro que admitiendo la recurrente que tuvo conocimiento al menos en veintiséis de junio, y desde luego lo tuvo con anterioridad, de la desestimación del recurso, el escrito presentado ante la Sala el nueve de octubre convertía en claramente extemporáneo el recurso contencioso administrativo.

CUARTO

En cuanto al recurso extraordinario de revisión que fue objeto de inadmisión, y que si pudo recurrirse en plazo ante la Sala de instancia la desestimación del mismo fue igualmente adecuada y conforme a Derecho. El art. 108 de la Ley 30/1992 en la redacción originaria disponía que "contra las resoluciones que pongan fin a la vía administrativa sólo procederá el recurso extraordinario de revisión, cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el art. 118 ", y ese precepto concretaba los supuestos en los que podrían interponerse el recurso "cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1ª) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente. 2ª) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida. 3ª) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución. 4ª) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme".

La mera lectura de esos supuestos es bastante para comprender que en el caso debatido en la instancia no era posible el recurso extraordinario deducido de modo que la inadmisión del mismo era evidente.

En consecuencia el motivo y el recurso deben desestimarse.

QUINTO

Al desestimarse el recurso de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede hacer expresa condena en costas a la recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del precepto citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de Abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de tres mil euros. (3.000 #).

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCION

FALLAMOS

No ha lugar al recurso extraordinario de casación núm. 10479/2004, interpuesto por la representación procesal de D.ª Mariana, frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena, de quince de septiembre de dos mil cuatro, interpuesto contra la resolución de seis de marzo de mil novecientos noventa y seis de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de Madrid, que desestimó el recurso ordinario interpuesto frente a la decisión de la Dirección General de Salud de cuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco, que acordó denegar a la actora la apertura de nueva oficina de farmacia en el núcleo situado al Oeste de la carretera C-600 Travesía de la CN-V, y delimitado por zona rústica del municipio de Navalcarnero (Madrid), por no reunir los requisitos exigidos en el art. 3.1.b) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, y contra la Resolución de la citada Consejería de uno de agosto de mil novecientos noventa y seis que inadmitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la actora, que confirmamos, y todo ello con expresa imposición de costas a la recurrente con el límite señalado en el fundamento de Derecho quinto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

4 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 854/2008, 5 de Junio de 2008
    • España
    • 5 Junio 2008
    ...la persona que se encontraba en el mismo, haciendo constar su identidad y así, entre otras, se establece en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de junio de 2007, al "En esas dos notificaciones la persona que las recibe se identifica suficientemente por que hace constar su nombre y ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 1081/2008, 16 de Julio de 2008
    • España
    • 16 Julio 2008
    ...General Tributario en su relación dada por la Ley 25/1995. SEGUNDO Siendo de aplicación la doctrina recogida por el Tribunal Supremo en sentencia de 6 de junio de 2007 ; ""La Sala establece que cuantas notificaciones fueron practicadas en el domicilio indicado por la recurrente fueron válid......
  • STSJ Comunidad de Madrid 1082/2008, 16 de Julio de 2008
    • España
    • 16 Julio 2008
    ...motivado el aumento de la valoración. Siendo de aplicación respecto de las notificaciones la doctrina recogida por el Tribunal Supremo en sentencia de 6 de junio de 2007 cuando establece:"La Sala establece que cuantas notificaciones fueron practicadas en el domicilio indicado por la recurre......
  • STSJ Comunidad de Madrid 133/2009, 23 de Enero de 2009
    • España
    • 23 Enero 2009
    ...en el art. 88.2 del Real Decreto 391/1996 de 1 de Marzo . SEGUNDO Siendo de aplicación la doctrina recogida por el Tribunal Supremo en sentencia de 6 de junio de 2007 ; ""La Sala establece que cuantas notificaciones fueron practicadas en el domicilio indicado por la recurrente fueron válida......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR