STS, 27 de Febrero de 2002

PonenteRodolfo Soto Vázquez
ECLIES:TS:2002:1379
Número de Recurso8931/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DOÑA Julieta , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Soledad Paloma Muelas García contra la Sentencia dictada con fecha 15 de octubre de 1.996 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 780/1994, sobre apertura de una nueva oficina de farmacia en la localidad de Biar; siendo parte recurrida la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa Sorribes Calle y DOÑA Amanda , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Rodríguez Puyol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de octubre de 1.996 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Julieta contra la decisión adoptada el día tres de mayo de 1993 por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de la provincia de Alicante, confirmado en vía de alzada por el Hble. Sr. Conseller de Sanidad y Consumo el treinta y uno de enero de 1.994, que no accedió a la apertura de una nueva oficina de farmacia en la localidad de Biar solicitada por la actora en base a la causa legal prevista en el artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril: núcleo separado de población.

No procede imponer las costas procesales causadas a ninguna de las partes que han intervenido en el proceso".

SEGUNDO

Mediante escrito de 7 de noviembre de 1.996 por la representación procesal de Doña Julieta se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 12 de noviembre de 1.996, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 23 de diciembre de 1.996 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, lo estime y anulando la sentencia recurrida, resuelva anulando las resoluciones administrativas que fueron recurridas y reconociendo a mi mandante el derecho a establecer su oficina de farmacia en la localidad de Biar (Alicante) en el núcleo de población expresado en el expediente.

Comparece ante la Sala en concepto de recurridos la Procuradora Doña Rosa Sorribes Calle en representación de la Generalidad Valenciana y Doña Amanda representada por la Procuradora Doña Mercedes Rodríguez Puyol, en sustitución de su compañero Don José Luis Barneto Arnaiz, al haber causado baja como Procurador.

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 14 de julio de 1.998 se admitió el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña María Soledad Paloma Muelas García y se dio traslado a las partes recurridas y personadas para que formalizasen el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido la Procuradora Doña Rosa Sorribes Calle presento con fecha 8 de octubre de 1.998 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, después de los trámites oportunos, dicte sentencia por la cual se desestime el recurso de casación interpuesto y se declare conforme a derecho la sentencia recurrida.

Igualmente por la representación procesal de Doña Amanda se presento con fecha 9 de octubre de 1.998 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, se dicte Sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 20 de febrero de 2.002, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 15 de octubre de 1.996 es impugnada en casación por un solo motivo en el que se acumulan, con olvido de las reglas exigibles en un recurso de esta naturaleza, la supuesta infracción del artículo 3.1.b) del R.D. de 14 de abril de 1.978 y de su jurisprudencia interpretativa, y la cuestión introducida por primera vez en este trámite casacional referente a la infracción de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley del Medicamento en su relación con el precepto anterior, así como de la Directiva Comunitaria 85/432. Estas dos últimas disposiciones han sido citadas en el escrito de preparación del recurso de casación, precisamente considerando a la primera de ellas como la norma estatal fundamental que ha sido desconocida por la Sala de instancia, y que justificaría la posibilidad de haber sido atraído a la competencia del Tribunal Supremo el presente procedimiento pese a suponer la impugnación de un acto decisorio de la Generalidad Valenciana; pero no habían sido sometidas al conocimiento y decisión del Tribunal Superior de dicha Comunidad (artículo 69 de la Ley jurisdiccional).

SEGUNDO

De todas formas, y con referencia a la doctrina de esta Sala cuya infracción se denuncia, la pretensión de la recurrente no podría ser estimada, ya que se limita a insistir en que la sentencia impugnada no aplica correctamente el concepto de núcleo, olvidando que en la sentencia de 15 de octubre de 1.996 se deniega la autorización solicitada por un doble motivo: inexistencia de núcleo y defecto del número de habitantes exigible. De esta suerte, y aunque los argumentos utilizados en el escrito de interposición pudiesen tener acogida, la evidencia de que no puede ser tenida en cuenta la población que no pernocta en el lugar como formando parte del número de los 2.000 residentes precisos (Sentencias de 14 de julio de 1.999, 29 de marzo de 2.000, 17 de abril de 2.001 y 20 de febrero de 2.002, entre otras) seguiría constituyendo un obstáculo insalvable para la concesión de la farmacia de núcleo solicitada.

Sin embargo tampoco la argumentación del recurso frente al concepto de núcleo aplicado por el Tribunal Superior puede invalidar la decisión desestimatoria. El concepto de núcleo en ella mantenido es sustancialmente correcto y adecuado a la doctrina de esta Sala, puesto que se razonan los motivos por los cuales no puede estimarse que exista la debida diferenciación entre la localidad de Biar y el conjunto de edificaciones en las tres distintas zonas que constituirían el núcleo de población acotado, negando su homogeneidad ante la importante distancia existente entre ellas y acusando la falta de demostración de que la farmacia que se pretendía instalar hubiese de mejorar la asistencia de los habitantes de esas tres zonas, puesto que la ubicación en cualquiera de las mismas implicaría una mejora exclusiva para los residentes en ella y no para los que habitasen en las otras dos, más próximos a la única farmacia ya existente. Y si bien es cierto que no puede imputarse a la solicitante la carga de la prueba de que no existen pasos de peatones o señales semafóricas que faciliten a los peatones el cruce de la travesía señalada como elemento separador, esa equivocada conclusión carece de valor casacional en este caso, ya que sí se declara expresamente la falta de las otras características necesarias para apreciar la existencia de núcleo que han quedado señaladas.

TERCERO

Pese a lo razonado en el primer fundamento de esta resolución conviene dejar claro, en aras de una efectiva tutela judicial, que no podría estimarse en ningún caso infringido por el Tribunal de instancia lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley del Medicamento, ni tampoco en la Directiva comunitaria que se cita. Precisamente este Tribunal ha tenido sobradas ocasiones de declarar la inanidad de lo argumentado con base en tales preceptos basándose, tanto en que la generalidad del precepto estatal indicado nada supone frente a la concreta exigencia del R.D. de 14 de abril de 1.978, como que este último ha de reputarse vigente en el momento temporal a que se refiere la solicitud ahora contemplada en razón a la especificidad de su contenido, siendo suficientemente expresiva al respecto la Ley de 25 de abril de 1.997, relativa a la Regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia cuando proclama la vigencia del R.D. hasta aquellos momentos (Sentencias de 7 de julio de 1.999), que no puede por lo tanto entenderse derogado por el apartado b) de la Disposición Derogatoria de la Ley de 20 de diciembre de 1.990.

En cuanto a la Directiva mencionada, es de suponer que se esté refiriendo la parte recurrente a la nº 85/432, a través de la cual se trata de garantizar la titulación farmacéutica y el acceso a las actividades profesionales amparadas por los títulos correspondientes, coordinando asimismo las disposiciones que las regulan. Sin embargo ya ha quedado estipulado como doctrina constante de este Tribunal (Sentencias de 2 de junio de 1.999, 17 de abril y 13 de junio de 2.001, entre otras varias) que los genéricos propósitos perseguidos por la misma no suponen la derogación de la normativa vigente en nuestro país, desde el momento en que no se articula un sistema concreto que pueda sustituir al ya establecido.

CUARTO

Es obligada la imposición de costas en los términos del artículo 102.3.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 15 de octubre de 1.996, con expresa imposición de las costas causadas en este trámite a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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