STSJ Canarias , 23 de Enero de 2004

PonenteINMACULADA RODRIGUEZ FALCON
ECLIES:TSJICAN:2004:229
Número de Recurso2555/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso Contencioso-Administrativo 2555/1997 SENTENCIA NÚMERO /2004 Iltmos.Sres.

D ª Cristina Paez Martínez Virel Presidenta D Cesar José García Otero D ª Inmaculada Rodríguez Falcón.

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a veintitrés de enero de dos mil cuatro .- Vistos los autos del recurso contencioso Administrativo número 2555/1997, seguido entre partes como recurrente la Procuradora Sra. Ramírez Gonzalez en nombre y representación de doña Sara y doña Carina y como demandado el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, representado por el Procurador Sr. López Diaz y el Procurador Sr. Quevedo Castellano en nombre y representación de don Vicente , versando sobre actividad clasificada, siendo la cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria dictó los siguientes Decretos:

  1. - Decreto 7730 de fecha 8 de agosto de 1997 por el que el Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de G .C. ordeno a don Vicente que extremara las precauciones para el ejercicio de la actividad de panadería artesanal rural 2º.- Decretos n º 5567 y 5624 de 12 y 13 de mayo de 1998 por el que el Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas concedió licencia de instalación de panadería artesanal rural en la CARRETERA000 n º NUM000 a don Vicente .

  2. - Decreto n7426 de 30 de junio de 1998 por el que se concedía a don Vicente licencia de apertura y funcionamiento de la actividad de panadería artesanal y rural.

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley se puso de manifiesto el expediente administrativo, a las partes recurrentes, para formalizar la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplicaron se dicte Sentencia por la que :

" Se revoquen las resoluciones recurridas, y consecuentemente, se denieguen las licencias de instalación , apertura y funcionamiento concedidas, ordenándose el cierre y clausura de la actividad de industria de panadería artesanal rural de don Vicente sita en la CARRETERA000 nº NUM000 , del término municipal de Las Palmas de Gran Canaria "

SEGUNDO

De la misma se dio traslado a la Administración demandada y al codemandado que solicitaron la desestimación del recurso.

TERCERO

Recibido el proceso a prueba, y transcurrido el término de la misma, se emplazo a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones y verificados quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Señalándose el procedimiento para votación y fallo y siendo ponente del mismo la Ilma.

Sra. Magistrada doña Inmaculada Rodríguez Falcón, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del recurso lo constituyen los siguientes Decretos:

  1. - Decreto 7730 de fecha 8 de agosto de 1997 por el que el Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de G .C. ordeno a don Vicente que extremara las precauciones para el ejercicio de la actividad de panadería artesanal rural 2º.- Decretos n º 5567 y 5624 de 12 y 13 de mayo de 1998 por el que el Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas concedió licencia de instalación de panadería artesanal rural en la CARRETERA000 n º NUM000 a don Vicente .

  2. - Decreto n7426 de 30 de junio de 1998 por el que se concedía a don Vicente licencia de apertura y funcionamiento de la actividad de panadería artesanal y rural.

    Pretende el recurrente que se revoquen las resoluciones recurridas, y, consecuentemente se nieguen las licencias de instalación, apertura y funcionamiento concedidas por el Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de G .C. ordenándose el cierre y clausura de la actividad de industria de panadería artesanal rural de don Vicente .

    Las razones que aduce son :

  3. - La distancia que media entre la vivienda de los recurrentes y la panadería es de poco mas de tres metros. E incluso lindando pared con pared se encuentra una pequeña dependencia que propiedad de los recurrentes.

    Pese a ello el demandado Sr. Vicente manifestó que no tenía vecinos colindantes al realizar la solicitud.

  4. - Las molestias que les ocasiona la panadería son continuas y permanentes: trasigo de coches y furgones, portazos desde la madrugada, ruido constantes de vibraciones de motores, motosierras para cortar leña, olores, polvo y hollín. La leña la apila por todo el camino para acceder a la vivienda de los recurrentes.

  5. - No se cumplen los retranqueos exigidos por la normativa, la tipología de la edificación se asemeja a nave industrial. El emplazamiento se asienta sobre suelo protegido de importancia singular por el actual PGOU y en el no se admiten actividades industriales.

  6. - La maquinaria que posee, en concreto la amasadora es de potencia superior a la permitida a una actividad artesanal.

    Desde un punto de vista jurídico, y siguiendo el procedimiento y la tramitación de la licencia de instalación y apertura, la impugnación se centra en los siguientes aspectos:

    1) Falta de notificación al colindante 2) Infracción del artículo 4 del mismo Reglamento por no respetar las distancias respecto a las poblaciones más próximas 3) Efectos que produce respecto al ruido acústico y contaminación existente en el medio ambiente.

SEGUNDO

Comenzando por el estudio del primer problema apuntado. Esto es la falta de notificación al colindante.

El artículo 30.2 del Reglamento 2424/1961 de 30 de noviembre dispone que se practicarán para otorgar la licencia de instalación y funcionamiento entre otros los siguientes trámites: " Informar el expediente en el plazo de treinta días con arreglo a los siguientes trámites:

  1. Se abrirá información pública, por término de diez días, para que quienes se consideren afectados de algún modo por la actividad que se pretende establecer, puedan hacer las observaciones pertinentes. Se hará, además, notificación personal a los vecinos inmediatos al lugar del emplazamiento propuesto.

El concepto de " Vecino inmediato " a los efectos del Reglamento 2414/1961 ha sido interpretado de forma muy variable por la jurisprudencia menor así el TSJ Valencia , sec. 3ª , S 22-10-2000 " Vecino colindante a efectos de actividades molestas debe entenderse aquel que pueda recibir molestias se puede tomar en sentido amplio a los vecinos que residan en un radio de hasta 50 metros del local TSJ Aragón , sec. 1ª , S 28-04-2000 no reconoce esta condición a quien se encuentra a una distancia entre 60 y 70 metros de la industria El Tribunal Supremo no exige que se trate de vecinos colindantes ni de viviendas adosadas, sino una situación de proximidad respecto de la actividad molesta "si bien no existe un material adosamiento del edificio lo cierto es que la situación de proximidad entre éste y los números correlativos, así como respecto a las viviendas situadas en otras calles inmediatas entre las que figura la morada de la demandante y recurrente, es de tal naturaleza que apenas median cuatro metros de distancia entre unas y otras."

(sentencia de 21 de octubre de 1998) Entre los vecinos inmediatos, cabe incluir a aquellos que, sin ser materialmente colindantes, están próximos o cercanos al punto de que se trate. Ahora bien, no se admite una interpretación extensiva del concepto de vecindad inmediata, porque la norma añade al concepto de vecindad el de inmediación, puesto que el resto de los vecinos se prevé tomen...

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