Apéndice: La pensión de viudedad en los regímenes especiales

AutorElena Desdentado Daroca
Páginas167-176

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El estudio de la pensión de viudedad que se ha realizado en los capítulos anteriores de este libro se ha centrado en la regulación del Régimen General, sin entrar a considerar las particularidades de los regímenes especiales. Esta opción se justifica por varias razones. En primer lugar, porque, de otra forma, se hubiera dispersado una exposición que ya de por sí resulta compleja debido a la dificultad que presentan las propias normas generales; y, en segundo lugar, porque la expansión de la regulación del Régimen General, como consecuencia del principio de tendencia a la homogeneidad previsto en los números 3 y 4 del art. 10 LGSS342, ha ido reduciendo el alcance de las particularidades de los regímenes especiales. Hay que tener en cuenta, además, que las normas del Régimen General no son sólo normas "modelo", sino también normas supletorias, que se aplican a los regímenes especiales a falta de una regulación propia. Ésta ha ido retrocediendo de forma muy clara a partir de los años ochenta y noventa del siglo pasado, dentro del programa de homogeneización de la acción protectora. En gran medida, las especialidades que subsisten en la acción protectora, salvando algunas prestaciones muy peculiares -como el desempleo y las contingencias profesionales-, pueden considerarse especialidades indirectas, que derivan de las peculiaridades en materia de cotización y que acaban repercutiendo en el cálculo de las bases reguladoras o en el establecimiento de requisitos específicos de acceso a la protección, como la exigencia de hallarse al corriente en el pago de las cotizaciones. Esto se advierte con claridad en las particularidades que subsisten en la pensión de viudedad y a las que nos referiremos a continuación, al examinar los distintos regímenes especiales.

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1. Régimen especial agrario

La regulación básica de este régimen especial, aparte de las normas del título I de la LGSS, se contienen en el texto refundido, aprobado por Decreto 2123 /1971, y en su reglamento (Decreto 3772/1972)343. Tras

la Ley 18/2007, se configura hoy como un régimen exclusivo de trabajadores por cuenta ajena, pues los autónomos agrarios han pasado al RETA344, régimen al que ya se habían incorporado los de ingresos más altos en los años setenta del siglo pasado.

Las prestaciones por muerte y supervivencia, entre ellas la pensión de viudedad, forman parte de la acción protectora y se conceden "en la misma extensión, forma, términos y condiciones que en el Régimen General" con las particularidades que se determinan en las disposiciones propias del régimen especial. Esas particularidades345han quedado reducidas a las siguientes en la materia que nos ocupa:

  1. ) El requisito de estar el causante en alta o en situación asimilada al alta (art. 46.1 del Decreto 3772/1972) ha de ponerse en relación con la especialidad que deriva de la inscripción en el censo agrario, de forma que, por una parte, la inscripción en el censo equivale al alta (art. 45 del Real Decreto 84/1996), lo que, a la vista de las limitaciones de la baja346, da una mayor estabilidad a la cobertura. Las situaciones asimiladas al alta que enumeraba el art. 70 del Decreto 3772/1972 han quedado derogadas por el Real Decreto 84/1996, por lo que se aplican las del Régimen General, aparte de la que, sobre el desplazamiento al extranjero, regula el art. 71 del Reglamento.

  2. ) La especialidad más relevante en los requisitos de acceso a la protección es la exigencia de que el causante se halle "al corriente" de las cotizaciones (art. 46.2 del Decreto 3772/1972), que se completaba con la norma del art. 53, a tenor de la cual "en caso de muerte deri-

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    vada de enfermedad común o accidente no laboral, por excepción, se considerará al corriente en el pago de sus cuotas al trabajador que al fallecer tuviera cotizaciones pendientes, cuando sus derechohabientes satisfagan su importe y siempre que el período al descubierto no fuera superior a doce meses de cotización a efectos de percibir el subsidio por defunción y a seis meses respecto a las demás prestaciones". Esta previsión, que se explica por la ausencia en el Régimen especial agrario de un mecanismo de invitación al pago como el previsto para el RETA, provocó numerosos litigios347, hasta que la nueva redacción de la disposición adicional 39 de la Ley General de la Seguridad Social por la Ley 50/2003 solucionó el problema, estableciendo la aplicación con carácter general del sistema de invitación al pago del art. 28 del Decreto 2530/1970348.

  3. ) también hay que mencionar la limitación del cómputo de las cotizaciones anteriores al alta ingresadas fuera de plazo (art. 48 del Decreto 3772/1972)349; limitación que al referirse sólo a los trabajadores por cuenta propia no tiene aplicación en la actualidad en el Régimen especial agrario.

  4. ) Las especialidades de la cotización al Régimen especial agrario, con unas bases sensiblemente menores, afectan a la base reguladora que, sin embargo, sigue las reglas del Régimen General tanto para las contingencias comunes, como para las profesionales.

  5. ) La disposición adicional 8ª de la Ley General de la Seguridad Social declara aplicables a todos los regímenes del Sistema los arts. 174 y 174 bis, 175, 176 .4 y 177.1 LGSS, pero la aplicación de estos preceptos para los trabajadores por cuenta ajena ya estaba ordenada por las normas del Régimen especial agrario.

  6. ) El cómputo recíproco de cotizaciones está regulado en el art. 68 del Real Decreto 3772/1972, regulación que hay que completar con las normas comunes en esta materia.

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2. Régimen especial de los trabajadores autónomos

El RETA es el régimen "general" de los trabajadores por cuenta propia, con la excepción de los que todavía permanecen en el Régimen especial del mar. Su regulación básica se encuentra en el Decreto 2530/1970 y en la om 24.9.1979, con numerosas modificaciones posteriores. Hay que tener en cuenta también el título II y varias disposiciones adicionales de la Ley General de la Seguridad Social, aparte de algunas previsiones del Estatuto del trabajo Autónomo, aprobado por la Ley 20/2007.

Las prestaciones por muerte y supervivencia forman parte de la acción protectora del RETA y, a partir de la disposición adicional 13ª del Real Decreto 9/1991, se han aproximado notablemente al Régimen General. Esta disposición establece que las prestaciones por muerte y supervivencia serán reconocidas en el RETA "en los mismos términos que en el Régimen General en los relativo a sujetos causantes, beneficiarios, periodos previos de cotización, cálculo de la base reguladora y porcentaje a aplicar"350. En el mismo sentido operan las previsiones antes indicadas de la disposición adicional 8ª de la Ley General de la Seguridad Social.

Las prestaciones pueden ser por contingencias comunes o profesionales; en estas últimas siempre que se haya optado por ellas o sean de cobertura obligatoria351. No hay, sin embargo, diferencias sensibles en la protección352, en particular respecto a las prestaciones por muerte y supervivencia, donde sólo es destacable sobre el régimen común del RETA la aplicación de indemnizaciones a tanto alzado en las contingencias profesionales.

Por todo ello, las especialidades del RETA en la materia son en gran medida indirectas, derivadas del peculiar sistema de cotización: elección de una base de cotización entre una máxima y una mínima353,

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circunstancia que repercute en el nivel de las prestaciones a la hora de la determinación de la base reguladora, que sigue, en lo demás, las normas del Régimen General354. Entre las particularidades directas más destacadas hay que mencionar las siguientes:

  1. ) Respecto a la exigencia de alta o situación asimilada al alta, hay que tener en cuenta las particularidades que derivan de la consideración como situación asimilada al alta de los 90 días siguientes al cese en el trabajo (art. 69.1 de la om 24.9.1970) y la suspensión de actividades por enfermedad (arts. 1.2 y 73 de la om 24.9.1970).

  2. ) La exigencia de hallarse al corriente en el pago de las cotizaciones, con la "invitación" de la gestora para regularizar la situación, sigue siendo una característica del RETA (art. 28.2 del Decreto 2530/1970)355.

  3. ) La limitación del cómputo en los periodos de carencia de las cotizaciones ingresadas fuera de plazo y correspondientes a periodos anteriores al alta ha tenido una accidentada evolución en el RETA356.

    En el régimen vigente, que resulta de la Ley 66/1997y se recoge en la disposición adicional 9ª de la Ley General de la Seguridad Social, esas cotizaciones son computables, pero sólo con respecto a las altas que se hayan formalizado a partir de 1.1.1994, lo que deja sometida esta materia a un régimen transitorio muy complejo, de acuerdo con la doctrina del tribunal Supremo357.

  4. ) A la hora del cómputo de los periodos de cotización ha de tenerse en cuenta el beneficio de las denominadas "carencias reducidas", que

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    se contempla en el art. 30.2 del Decreto 2530/1972, con la limitación que establece el art. 3 del RD 1799/1970358.

  5. ) El cálculo de la base reguladora sigue las reglas del Régimen General, con la particularidad que para las prestaciones derivadas de contingencias profesionales establece el art. 7 del RD 1273/2003.

  6. ) Existe una regla especial sobre el cómputo recíproco de cotizaciones en el art. 35 del Decreto 2530/1970.

  7. ) Subsiste una regulación especial del hecho causante de las prestaciones por muerte y supervivencia, que contiene el art. 98 de la om 24.9.1970. De acuerdo con este precepto, el hecho causante se entiende producido el último día del mes en el que tiene lugar el fallecimiento, salvo para el auxilio de defunción, en que se está a la fecha del fallecimiento, y para la...

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