Apéndice II. La interpretación negativa

AutorEros Grau
Páginas231-260

Page 231

98. La interpretación negativa

Los fundamentos de la interpretación negativa, que como observa Frosini (1991/103), adquieren un significado particular en la historia del derecho canónico, se remontan al Derecho Romano. Puede leerse en el Digesto, al principio, que "Si enim in praesenti legis condere soli imperatori concessum est, et legis interpretari solo dignum imperio esse oportet [...] tam conditor quam interpres legum solus imperator iuste existimatur" (C.1, L14, 12, 1) (Si actualmente sólo al Emperador le es permitido establecer las leyes, también la interpretación de las leyes sólo puede ser realizada por su autoridad imperial... sólo el emperador será justamente reconocido como intérprete de las leyes). Y más adelante agrega que la autoridad imperial es la única a la cual "concessum est leges et condere et interpretari" (C.1, L17, 21) (le es dado dictar e interpretar las leyes). Sin embargo, el principio de restricción exclusiva de la interpretación no puede conservarse en su forma original absoluta, por la disolución de la unidad del imperio romano y la formación del Sacro Imperio Romano de carácter feudal, durante la Edad Media. De esta manera, la autenticidad interpretativa ya no se atribuye al sujeto jurídico del "imperador" sino a los que se encargaban de sus asuntos, es decir, a los intérpretes oficiales o autorizados de la autoridad imperial. Sobre esto escribió Baldo Degli Ubaldi: interpretatio legis vel canonis pertinet ad coditorem, sed hoc ditum non est restringendum ad personam sed ad officium (la interpretación de una ley o de un canon es atribuida al legislador, pero esa afirmación no se limita a la persona, sino que abarca y se refiere a su cargo).69

Page 232

Por otra parte, el principio de la interpretación negativa tampoco puede mantenerse en la práctica, ya que toda ley, con el paso del tiempo, debe someterse a las adaptaciones exigidas por la experiencia social y los cambios históricos. Existe un caso famoso y dramático, de interpretación literal obligatoria y de prohibición de todo comentario o adaptación interpretativa: el de las Regulae de San Francisco de Asís (la regla sin sello de 1221 y la regla con sello de 1223). En su Testamento, de 1226, dispuso: "ordeno firmemente a todos mis hermanos, clérigos y laicos que, por obediencia, no agreguen explicaciones a la Regla o a estas palabras, pues afirmo que deben ser entendidas de este modo. Por el contrario, deben, simplemente y sin comentarios, limitarse a comprenderlas y observarlas religiosamente hasta el final". Esta disposición, como se sabe, originó una de las controversias religiosas y jurídicas más complicadas de la historia medieval, hasta la intervención de la autoridad imperial de Luis de Baviera, un siglo después (1324).70 Esa controversia se volvió muy famosa en nuestra época, gracias a la reelaboración de algunos de sus elementos en la novela El nombre de la rosa, de Umberto Eco.

Posteriormente, al establecerse las monarquías absolutas y formarse los primeros estados nacionales en el continente europeo, reaparecieron, en la cultura jurídica, los principios de la interpretación auténtica71 y de la interpretación literal, diferentes entre sí pero íntimamente unidos por la afirmación de la superioridad del poder legislativo soberano. Al mismo tiempo, Gran Bretaña abría camino para el primer paso: las leyes y los statutes del parlamento eran aplicados al pie de la letra por los jueces, aunque, por una disposición de common law, tenían la facultad de hacer derecho por medio de las sentencias. Citemos la transcripción hecha por Gray (1927/102) de las palabras del obispo Hoadly, en un sermón con fecha de 1717: "Whoever hath an absolute authority to interpret any written or spoken laws, it is he who is truly the Law-giver to all intents and purposes, and not the person who first wrote or spoke them".

Page 233

99. Interpretación del derecho y soberanía

El hecho es que el paralelismo72 que existe entre legislar e interpretar, como afirma Savigny (1886/311), es un problema recurrente del poder (Stolleis 1998/143).

Aunque admitamos la necesidad de que los magistrados decidan ciertos casos de acuerdo con la equidad -porque ella implica la búsqueda de una adecuación de la norma general al caso particular (Bodin 1986vi/ 264)73-, Bodin estaba convencido de que la interpretación del derecho ponía en peligro la soberanía, en la medida en que permitía la sustitución de la voluntad del soberano por la voluntad del intérprete. La primera característica de la soberanía es el poder de imponer leyes y mandar a todos en general y a cada uno en particular, con un poder intransferible (Bodin 1986i/308). Por eso se prohíbe la interpretación siempre que la ley sea clara y expresa, ya que en ese caso el magistrado debe aplicarla mecánicamente, sin agregarle nada, como si tan sólo reprodujera sus palabras. Por lo que respecta a las leyes oscuras, contradictorias, absurdas o intolerables, dice Bodin (1986i/309): "Le Magistrat peut ployer la loy, et l'interprétation d'icelle, soit en douceur soit en rigueur pourveu qu'en la ployant il se garde bien de la casser, encore qu'elle semble fort dure: (...) et si autrement on l'entendoit, il s'ensuivroit qu'un simple Magistrat eust esté par dessus les loix, et qu'il eust peu obliger le peuple à ses edicts, ce que nous avons monstré estre impossible".74

Hobbes (s.f./173) sostenía que, en todos los Estados, el legislador es únicamente el soberano, puesto que legislador es el que hace las leyes y sólo el Estado puede hacerlas; es el único legislador. Todas las leyes tienen que interpretarse -prosigue (s.f./180)-, y ninguna de ellas puede ser bien entendida sin una perfecta comprensión de las causas finales que motivaron su creación; y el legislador tiene el conocimiento de esas causas finales. Y agrega Hobbes: "Para éste,75 por lo tanto, ninguno de los Page 234 nudos de la ley puede ser insoluble, y se puede tomar alguno de los extremos del cordel y desatarlos, o cortando en todos los lugares donde le parezca (como hizo Alejandro con su espada en el nudo gordiano), a través del poder legislativo, algo que ningún intérprete puede hacer". Más adelante (s.f./182-183) observa que quien escribe un comentario sobre la ley no puede ser considerado como su intérprete, porque los comentarios están más sujetos a objeciones que el texto, y dan pie a nuevos comentarios, de tal manera que la interpretación nunca tendría fin. Por eso es necesario que exista un intérprete autorizado por el soberano, con el que los demás intérpretes tengan que estar de acuerdo.

Hobbes (s.f./183) sostenía que los jueces no podrían disentir del intérprete autorizado por el soberano, observando que sus sentencias "deben ser consideradas por los litigantes como leyes para un caso particular, pero no obligan a otros jueces a dictar sentencias idénticas en casos idénticos. Porque es posible que un juez se equivoque incluso en la interpretación de las leyes escritas, pero ningún error de un juez subordinado puede cambiar la ley, que es la sentencia general del soberano". En Inglaterra, a mediados del siglo XVIII, Algernon Sidney afirmaba (1805/234): "... in what hands soever it is, the power of making, abrogating, changing, correcting and interpreting laws, has been in the same".

100. Sigue la interpretación negativa

La sujeción de los jueces a la ley fue expresada claramente en la conocida formulación de Montesquieu, inspirada en Cicerón, de acuerdo con la cual el juez es, simplemente, la bouche de la loi (la boca de la ley).

La Ordonnance civile sur la réformation de la justice, de Luis XIV - el llamado Code Louis (Gilissen 1988/312)- de abril de 1667, adoptó, en el artículo 7 del Título I, la solución del référé legislatif, estableciendo que, "si dans les jugements des procès qui seront pendans en nos cours, il survient aucune doute ou difficulté sur l'exécution de nos ordennances, édits, déclarations et lettres patentes, nous leur défendons de les interpréter, mais voulons qu'en ce cas elles ayent à se retirer par devers Page 235 nous pour apprendre ce qui sera notre intention" (vide Gillisen 1988/326, Monhnaupt 2000/254-255 y Gény 1919/77). Porque la interpretación formaba parte de los poderes del Legislativo, le correspondía al juez, en caso de duda, recurrir al legislador, es decir, al rey.

Sin embargo, ya anteriormente, la Nueva Recopilación, de 1567, asegura el monopolio de interpretación a los reyes españoles: "I mandamos, que quando quier que alguna duda ocurriere em la interpretacion, i declaracion de las dichas leyes de Ordenamientos, i Pragmaticas, i Fueros, ò de las Partidas, que en tal caso recurran à Nos, i à los Reyes, que de Nos vinieren para la interpretacion dellas; porque Nos, vistas las dichas dudas, declararèmos, i interpretarèmos las dichas leyes ..."76 Y en Portugal, en 1603, las Ordenanzas Filipinas (I, 5, 4-5) establecían el deber de juzgar de acuerdo con las leyes (= las Ordenanzas) y prohibían su libre interpretación: "(...) 4 Y mandamos, que todos nuestros Desembargadores que no cumplieran ni guardaran nuestras Ordenanzas enteramente, debiendo hacerlo, paguen a las partes, en cuyo favor fueran alegadas, veinte cruzados, y sus funciones les fueran suspendidas hasta que así lo dispongamos, y por ese mismo hecho quedarán suspendidas las dichas partes, y los hechos de que fueran jueces. Y los desembargos, y sentencias, si no cumplieran las dichas Ordenanzas, sean ningunos. Y lo mismo mandamos a todos los Desembargadores de la Casa de Oporto, Corregidores, Oidores y Jueces, bajo la misma pena. 5 Y también determinamos que cuando los Desembargadores que acudieran en el despacho de algún caso, todos, o alguno de ellos tuvieran alguna duda en el entendimiento de alguna de nuestras...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR