Apéndice

AutorJuan José Toscano Tinoco
Cargo del AutorMagistrado y Doctor en Derecho
Páginas391-422
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APÉNDICE
1. SINTETIZACIÓN DE LAS RESTANTES SENTENCIAS DEL
TRIBUNAL SUPREMO CITADAS A LO LARGO DEL TRABAJO
1.1. STS de 3 de mayo de 1986 (Rollo 360/84)
En un expediente de extradición de 1.983 seguido ante un Juzgado Central de
Instrucción a instancia de las autoridades judiciales italianas contra un súbdito
de aquel país considerado peligroso por la policía, este ciudadano italiano era
reclamado para responder de presuntos delito de asociación para delinquir,
complicidad en receptación, homicidio, robo a mano armada y tenencia ilícita
de armas de fuego, municiones y explosivos, cargos reducidos luego a sólo los
delitos de asociación para delinquir y de tipo mafioso y complicidad en recepta-
ción conforme a nota verbal cursada el 1 de Diciembre de 1.983 en nombre del
gobierno italiano por su embajada en España al Ministerio de Justicia a través
del de Asuntos Exteriores, al haber revocado los jueces solicitantes de su busca
y captura las imputaciones que se le hacían por los delitos de homicidio, robo a
mano amada y tenencia ilícita de arma de fuego, municiones y explosivos según
comunicación de Interpol. El magistrado acusado en esta causa desempeñaba
conjuntamente con el suyo otro Juzgado de igual clase (Central de Instrucción)
en sustitución de su titular, que se hallaba en uso de licencia y que no se reintegró
al mismo el día 30 de enero de 1.984 como le correspondía por encontrarse
enfermo, lo que motivó que continuara aquél en el ejercicio de tales funciones
conforme a las normas de sustitución para casos de emergencia aprobadas por
la presidencia de la Audiencia Nacional. En ejercicio de las descritas funciones
de sustitución había de resolver sobre la situación personal del ciudadano
italiano sometido al proceso de extradición. Encontrándose en este trámite la
causa, recibió ruego que le hizo otro magistrado del Tribunal Supremo, también
JUAN JOSÉ TOSCANO TINOCO
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acusado, a quien se lo había interesado, a su vez, otra acusada, con la que tenía
relaciones de amistad muy estrechas, la cual le pidió hiciese llegar al Juez encar-
gado del caso su deseo de que fuese liberado el sujeto al expediente de extradi-
ción si ello era posible y no existían obstáculos que lo impidiesen. Esta petición
la hizo suya el aludido magistrado del TS, transmitiéndola en sus términos al
magistrado acusado competente para resolver sobe la situación personal del
ciudadano italiano encausado, magistrado al que acababa de conocer por aque-
llas fechas, quien le indicó la forma en que había de formularse la solicitud de
libertad. El magistrado encargado accidentalmente del citado Juzgado Central
de Instrucción dictó auto, en fecha 30 de enero de 1.984, por el que decretaba
la remisión de las actuaciones relativas a la extradición a la Sala de lo Penal de
la Audiencia Nacional y la libertad del indicado ciudadano italiano, con fijación
de fianza en cuantía de cinco millones de pesetas, previa obligación de compa-
recer ante el Juzgado o Tribunal que conociera de la causa cada quince días y
cuantas más veces fuera llamado, reteniéndosele el documento acreditativo de
su identidad, medida de libertad que adoptó después de estudiar el expediente
y por estimarla correcta, atendiendo también a la petición que le había presen-
tada ésta. El ciudadano italiano fue excarcelado en 31 de enero de 1.984, el cual,
temeroso de ser reducido a prisión de nuevo y después de dos comparecencias
ante el Juzgado, se dio a la fuga pocos días después de gozar de libertad.
Formulada acusación por prevaricación, el TS estimó que la libertad acor-
dada no fue resolución injusta desde el punto de vista legal, ya que, de una parte,
el magistrado que dictó el auto estaba autorizado para hacer lo que hizo, no sólo
por el art. 16 del Convenio para la reciproca extradición de malhechores entre
España a Italia firmado en Madrid el 3 de junio de 1.868 y ratificado el 13 de
enero de 1.869 –al no constar en las actuaciones que el país hubiese solicitado
la prisión sin condiciones del extradicto, por lo que en cualquier momento se le
podía poner en libertad– sino también por el art. 37.4 del convenio de Asistencia
judicial penal y de extradición entre España e Italia de 22 de mayo de 1.973,
que entró en vigor el 1 de diciembre de 1.977, y por al art. 16-4 del Convenio
Europeo de Extradición de 13 de diciembre de 1.937, ratificado por España en
Instrumento de 21 de abril de 1982, pues en dichos preceptos se establece que
la detención preventiva no podrá exceder da un plazo de cuarenta días contados
desde la fecha de la misma y que en cualquier a momento podrá concederse
la liberta provisional con condición de que la parte requerida adopta todas las
medidas que estima necesarias para evitar la fuga. En suma, estimó el TS que el
auto de libertad se adoptó conforme a las prescripciones del art. 539 da la Ley
Prevaricación judicial: injusticia, dolo e imprudencia
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de Enjuiciamiento Criminal, supletoria de la de extradición da 26 de diciembre
de 1.958, a cuyo tenor se permite la reforma de oficio o a instancia de parte,
durante todo el curso de la causa de los autos de prisión y libertad provisionales
y de fianza y en el de no existir en dicha ley de extradición precepto alguno que
expresamente prohíba las modificaciones de tales autos.
Respecto al elemento subjetivo de la prevaricación, se estimó que el magis-
trado actuó a sabiendas de que ejecutaba un acto que le estaba permitido por el
ordenamiento jurídico y que entraba dentro de sus facultades discrecionales.
Dando respuestas a ciertas objeciones de la acusación respeto de la lega-
lidad de la resolución enjuiciada cabe destacar que, respecto a que no habían
variado sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta para
dictar el auto de prisión provisional comunicada e incondicional a la fecha en
que fue sustituido por el de libertad con fianza, razonó el TS que la primera
resolución se adopta en atención a imputarse al encausado haber participado
en acciones presuntamente constitutivas de delitos de asociación para delin-
quir, complicidad en receptación, homicidio, robo a mano armada y tenencia
ilícita de amar de fuego, municiones y explosivos y posteriormente las propias
autoridades judiciales italianas revocaron sus órdenes de busca y captura
por los tres últimos ilícitos punibles relatados, reduciéndolas solamente a los
delitos de asociación para delinquir y complicidad en receptación, a los que se
sumó después genéricamente el de asociación de tipo mafioso sin parangón
en nuestra legislación positiva, de la que no se destacó ninguna acción delic-
tiva concreta atribuible a la misma, infracciones estas que, si se toman como
ejemplo para sus condenas las leyes penales sustantivas españolas, a las que
hay que atenerse a efectos de concesión de libertad, era notorio que serían
sancionadas con penas de prisión menor y arresto mayor, es decir, con tiempos
que oscilaban entre los seis meses y un día y los seis años y entre el mes y un
día y los seis meses, plazos que evidentemente encajan y están dentro de las
prescripciones de los arts. 503 y 504 de la ley de Enjuiciamiento Criminal según
la redacción que les dio la Ley Orgánica 7/83 de 23 de abril de reforma de tales
preceptos para, en base a ellos, poderse decretar la libertad concedida, por lo
que tampoco en este aspecto podía, a juicio del TS, tacharse de injusto el auto
controvertido, para cuya adopción sólo juegan, según su criterio, el transcurso
da los cuarenta días a que se refieren los artículos antes citados de los conve-
nios de 13 de diciembre de 1.957 y 22 de mayo de 1.973 a contar desde la fecha
del arresto –en este caso notoriamente superados desde el 4 de noviembre de

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