SAP Barcelona 437/2005, 8 de Julio de 2005

PonenteANTONIO RAMON RECIO CORDOVA
ECLIES:APB:2005:13110
Número de Recurso520/2004
Número de Resolución437/2005
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

MARIA DOLORES PORTELLA LLUCHANTONIO RAMON RECIO CORDOVAMARIA LUISA GUZMAN ORIOL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 520/04

Procedente del procedimiento ordinario nº 548/03

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Barcelona

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados

DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DON ANTONIO RECIO CORDOVA y DÑA. Mª LUISA GUZMÁN ORIOL actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de

apelación nº 520/04 interpuesto contra la sentencia dictada el día 21 de abril de 2004 y Auto Aclaratorio de fecha 25 de mayo de 2004, en el procedimiento nº 548/03 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona, en el que es recurrente DON Jose Enrique, y apelado DON Matías, previa deliberación, pronuncia

en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 8 de julio de 2005

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que ESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. Montserrat Pallás García en nombre y representación de SR. Matías Don. Jose Enrique, debo condenar y condeno al demandado a abonar al demandante la suma de ONCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (11.933,85 euros), así como al abono de las costas procesales.

AUTO ACLARATORIO.- Parte Dispositiva: Se subsana el error advertido en la sentencia de fecha 28-4-04 consistente en "condenar al demandado a abonar al demandante los intereses legales".

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Magistrado Ponente DON ANTONIO RECIO CORDOVA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora interesó en su demanda una indemnización por importe de 11.933,85 euros por los daños morales ocasionados a D. Matías como consecuencia de la negligente actuación del Graduado Social D. Jose Enrique que no interpuso la demanda por despido improcedente que le encomendó el actor contra la empresa Autocarrocerías Rubí, SL, por lo que la reclamación atiende a la perdida de la oportunidad de percibir la oportuna indemnización por despido por haber dejado el demandado caducar la acción, precisando que la cuantificación de tal indemnización no deriva de la prosperabilidad total o parcial de su pretensión ante la jurisdicción social -que no constituye objeto de enjuiciamiento-, si bien puede tenerse en cuenta en casos como el presente al tratarse de una cuestión tan clara.

La parte demandada no cuestionó en su contestación a la demanda la negligencia profesional en la que incurrió D. Jose Enrique al no presentar la demanda por despido improcedente dejando caducar la acción, si bien se opuso a la reclamación actora por considerar:

  1. Inexistencia de daños por basarse en meras hipótesis y conjeturas, destacando la imposibilidad del orden civil de suplir una eventual sentencia sobre un litigio laboral que corresponde en exclusiva al orden social, así como conocer cual habría sido el pronunciamiento en el hipotético supuesto que el Juzgado de lo Social hubiera entrado en el fondo del asunto.

  2. Improcedencia de la indemnización por perjuicio basado en posible resultado del pleito: pluspetición.

La sentencia de instancia, tras un detenido análisis de la cuestión debatida, estima íntegramente la pretensión actora condenando al demando a abonar al actor la suma de 11.933,85 euros, más los intereses legales y las costas del proceso, por entender que es evidente que el Graduado Social demandado actuó negligentemente, y por ello incurrió en responsabilidad, ya que no interpuso la demanda en los Juzgados de los Social de Terrasa, y entiende que la valoración del daño causado puede cifrarse en el importe que hubiera percibido el actor por el despido improcedente en atención a la probabilidad de haber prosperado la demanda en la medida en que, "acreditada la actuación negligente del demandado y la privación del derecho a interponer la demanda por despido, correspondía al mismo (Graduado Social) la carga de acreditar que no obstante esa privación su cliente no sufrió daño alguno por no existir posibilidad de que la demanda fuera estimada; y esa carga no ha sido cumplimentada, y por lo tanto y tomando en consideración lo que en su día manifestó o incluyó en su demanda el hoy demandado, la demanda ha de ser íntegramente estimada".

Frente a tal resolución se alza la parte demandada por considerar que los daños y perjuicios reclamados por el actor derivarían de la caducidad del derecho a ejercitar la acción de despido, por lo que los mismos no pasan de meras conjeturas dado que una cosa es presentar la demanda y otra muy distinta es obtener un resultado íntegramente estimatorio del pleito; y en tales circunstancias entiende que el único perjuicio sufrido de manera real y tangible es el derecho a una tutela judicial efectiva por lo que la indemnización debe valorarse en atención a la equidad, el buen sentido, la moderación y la prudencia sin que pueda basarse en la cuantía de las pretensiones frustradas ya que las mismas son meras expectativas. Añade que, aún en el caso de que la acción de despido pudiera haber resultado estimada, nunca lo habría sido en su integridad ya que las cantidades reclamadas por el actor necesariamente habrían sido reducidas en función de la base de cotización que aparece reflejada en el Informe de Vida Laboral, por lo que la indemnización del daño moral cuantificada en el presente procedimiento en modo alguno puede coincidir con la totalidad de las pretensiones frustradas en la acción de despido del actor, y, en tal sentido, deberá ser reducida. En definitiva interesa se revoque la resolución recurrida en los términos interesados.

La parte actora se opone a la apelación e interesa la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas de la alzada al recurrente.

SEGUNDO

Planteado el debate en esta segunda instancia en los términos referidos en el numeral anterior debemos comenzar por significar que la parte demandada no cuestiona la existencia de negligencia en el Graduado Social Sr. Jose Enrique al haber dejado caducar la acción de despido improcedente que le había encomendado el actor; centrándose de esta forma el debate en establecer si la precitada actuación del demandado realmente ha ocasionado daños y perjuicios al demandante dado que la acción...

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