STS, 25 de Enero de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Enero 1997
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación pendiente en esta Sala, interpuesto por don Darío , representado por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, con la asistencia de Abogado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el día 6 de febrero de 1989, en los recursos acumulados ante dicha Sala 94/1984 y 91/1985, sobre Contribuciones Especiales, habiendo comparecido como partes demandadas el Abogado del Estado y el Ayuntamiento de Benicasim, también con asistencia de Letrado. Sobre contribuciones especiales.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha de 30 de noviembre de 1981, el Pleno del Ayuntamiento de Benicasim adoptó los acuerdos relativos a la aprobación los expedientes de contribuciones especiales por las obras de "primera pavimentación de calzadas y aceras" y "primer establecimiento de alumbrado público", incluyendo al recurrente en la relación de contribuyentes por cada uno de dichos conceptos, acuerdos contra los que éste interpuso las respectivas reclamaciones económico-administrativas, que fueron resueltas por Resoluciones del Tribunal Económico- Administrativo Provincial de 25 de noviembre de 1983 y 26 de octrubre de 1984 en sentido desestimatorio de las mismas.

Segundo

Contra los actos y resoluciones mencionadas se formularon los recursos contencioso-administrativos 94/1984 y 91/1985, que fueron tramitados por la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que los acumuló y resolvió por sentencia de 6 de febrero de 1989, por la que se desestimaron los dos recursos.

Tercero

Frente a la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones de la Ley, se señaló para votación y fallo el día 21 de enero de 1997, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Constituye el objeto de la presente apelación la pretensión revocatoria de la sentencia de instancia, ejercitada por la parte apelante, con el fin de que se declare la nulidad de los actos tributarios de exigencia del impuesto de contribuciones especiales a que se contrae la controversia, por liquidaciones practicadas a consecuencia de obras que la Corporación recurrida invocó como realizadas y exigibles a los efectos del impuesto, correspondientes a la ejecución del Plan Parcial de Ordenación Urbana, Sectores A y C y Plan Parcial del Cuadro de Santiago.

Segundo

Como cuestión previa, el Ayuntamiento apelado ha opuesto la inadmisibilidad parcial del recurso, basándose en la cuantía de las liquidaciones objeto de controversia, en cuanto sean inferiores a lasuma de quinientas mil pesetas, que el artículo 94 a) de la Ley de la Jurisdicción estableció como límite infranqueable del recurso.

En consecuencia y como dijo la sentencia de esta Sala de 8 de marzo de 1996, Fundamento Jurídico 1, "previamente al fondo del asunto, y a tenor de lo establecido en el art. 8.º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , la competencia de las Salas de dicho orden jurisdiccional es improrrogable y ello constituye un presupuesto que, por afectar al orden público procesal, puede y debe ser examinado por aquéllas, incluso de oficio, con carácter previo a las cuestiones de fondo que ante las mismas se plantean. El presupuesto procesal de la competencia ha sido reiteradamente recordada por esta Sala en abundante doctrina jurisprudencial (sirvan de ejemplo, entre otras, las Sentencias de 7 diciembre 1989 , 19 y 22 enero, 19, 20 y 27 febrero, 6, 8, 12, 14, 17 y 23 marzo y 11, 12 y 19 mayo 1990 , 24 septiembre, 26 noviembre y 10 y 17 diciembre 1991 y 22 y 27 enero, 7 y 10 febrero, 2 y 13 marzo y 7 abril 1992 , por lo que la aplicación de la aludida doctrina jurisprudencial al presente caso determina que debamos resolver con la necesaria prioridad sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación que analizamos".

Y en el Fundamento segundo se sigue diciendo que "-A tal efecto, y conforme a lo establecido en los arts. 10.1, a) y94.1, a) de la LJCA, en la redacción previa a la Ley 10/1992, de 30 abril, en relación con la Disposición Transitoria tercera de esta última, no son susceptibles de recurso de apelación las sentencias de las Salas del orden jurisdiccional Contencioso-Administrativa de los Tribunales Superiores de Justicia que decidan en relación con actos emanados de Organos emanados de la Administración cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y cuya cuantía no exceda de 500.000 pesetas, cantidad que habrá de ser fijada con arreglo a las normas previstas en los arts. 49 y siguientes de la LJCA. Dichas normas son de imperativa aplicación y no pueden quedar inobservadas en virtud de cualquier valoración de las cuantías que las partes puedan establecer, arbitrariamente, por error o conveniencia".

Tercero

En el caso presente, examinando la cuantía de las liquidaciones que figuran en los expedientes administrativos podemos establecer el siguiente cuadro:

  1. Recurso 94/1984 (Reclamación económico-administrativa 839/1992).

    1. Expediente administrativo número 2, relativo a obras de pavimentación de calzadas y aceras de los Sectores A y C del Plan Parcial de Ordenación Urbana:

      Liquidación núm.192 Cuantía 253.247 ptas.

      " 198 " 253.247 ptas.

      " núm.213 Cuantía 496.966 ptas.

      " 215 " 496.966 ptas.

      " 363 " 533.407 ptas.

      " 473 " 326.243 ptas.

      " 474 " 365.397 ptas.

    2. Expediente administrativo número 4, de obras de alumbrado público en viales de los mismos Sectores:

      Liquidación núm. 109 Cuantía 135.548 ptas.

      " 111 " 133.985 ptas.

      " 260 " 137.444 ptas.

      " 400 " 42.032 ptas.

      " 401 " 94.151 ptas.

  2. Recurso 91/1985.Expediente Administrativo número 4, de obras de alumbrado público en viales de los mismos Sectores:

    - Liquidación por la diferencia entre las cuotas definitivas y las figuradas en el primer recibo.Cuantía

    .................160.547 ptas.

Cuarto

Como puede apreciarse, la precedente descripción pone de manifiesto que cada uno de los actos de gestión liquidatoria goza de su propia autonomía a la hora de determinar la fijación de la cuantía, observándose que en el recurso 94/1984 sólo hay una liquidación que sea admisible en la presente apelación, que es la correspondiente a la número 363, por importe de 533.407 ptas. Las restantes en este recurso, así como la única que constituye el objeto del recurso acumulado 91/1985, son inferiores a quinientas mil pesetas y provocan la inadmisión parcial del recurso en cuanto a ellas, en razón a que el art.

50.3 de la LJCA prescribe que «en los supuestos de acumulación la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación".

Por todo ello, resulta obligado declarar respecto de las restantes liquidaciones la indebida admisión de la presente apelación, de conformidad con reiterada doctrina del Tribunal Supremo (Sentencias de 12 enero, 14, 15, 20 y 22 febrero, 6 y 14 marzo, 22 abril y 9 mayo 1991 y 22 y 29 enero, 7 y 10 febrero, 12 marzo, 7 abril y 5 y 25 mayo 1992).

Quinto

Ciñéndonos ya a la única liquidación con respecto a la cual subsiste la pretensión de la parte, el recurso es de obligada desestimación en cuanto a la misma, pues, como afirma la sentencia apelada, el recurrente no ha discutido ninguno de los elementos (coste, porcentaje y cuota) que integran el acto tributario de fijación y exigencia del impuesto de contribuciones especiales, limitándose a aprovechar la instancia para intentar una revisión del sistema de planeamiento, aprobado para la zona por la Comisión Provincial de Urbanismo el día 11 de marzo de 1974 y que ni fué recurrido por el hoy apelante, ni tiene que ver con el fundamento de la tributación exigida que no es otro que el beneficio individual que a los propietarios de la zona va a reportar la ejecución del mismo.

La falta de objeción a los presupuestos tributarios y la ubicación de la controversia en pura contienda de oportunidad urbanística obligan a desestimar, en definitiva, el recurso.

Sexto

No se aprecian méritos para la declaración de condena en costas, a los efectos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

  1. Declaramos la inadmisiblidad del recurso de apelación interpuesto por don Darío contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia el 6 de febrero de 1989, sobre contribuciones especiales, en lo relativo al recurso acumulado 91/1985 y a las liquidaciones practicadas por el Ayuntamiento recurrido que se impugnan en el recurso 94/1984, excepción hecha de la liquidación número 363, ascendente a 533.407 pesetas, que será objeto de pronunciamiento, alcanzando firmeza la sentencia de instancia con respecto a las mismas.

  2. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Darío contra la misma sentencia, en lo relativo a la liquidación antes indicada, confirmando igualmente la sentencia en lo que a la misma afecta y declarando ajustados a Derecho los actos administrativos objeto del recurso.

  3. Sin imponer condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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