SAP Granada 785/2002, 5 de Octubre de 2002
Ponente | CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA |
ECLI | ES:APGR:2002:2339 |
Número de Recurso | 421/2002 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 785/2002 |
Fecha de Resolución | 5 de Octubre de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 3ª |
D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETAD. ANTONIO MASCARO LAZCANOD. FERNANDO TAPIA LOPEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION TERCERA
ROLLO NUM. 421/02 - AUTOS NUM. 609/01
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM. 8 DE GRANADA
ASUNTO: J. VERBAL
PONENTE SR. VALDIVIA
S E N T E N C I A N U M.- 785
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA
MAGISTRADOS
D. ANTONIO MASCARO LAZCANO
D. FERNANDO TAPIA LOPEZ
En la Ciudad de Granada, a cinco de Octubre de dos mil dos.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo num. 421/02- los autos de Juicio Verbal número 609/01 del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Jose Carlos , contra Seguros Allianz, S.A.
Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha catorce de Diciembre de dos mil uno, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Jose Carlos , frente a la entidad Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. debo condenar y condeno a dicha entidad a que abone al actor la cantidad de quinientas mil pesetas (500.000 pesetas), más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de presentación de la demanda hasta su completo pago, imponiendo el pago de las costas causadas.".
Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA.
El seguro contra daños en las cosas (incendio, robo, transportes terrestres, lucro cesante, caución, crédito, responsabilidad civil, defensa jurídica y reaseguro) responde por su propia esencia a una idea o noción indemnizatoria, así, pues, su finalidad no es otra que la de reparar el daño efectivamente producido una vez acreditado el mismo, ahí está el artículo 26 de la L.C.S. y las Sentencias del T. S. de 7 de Octubre de 1986 y de 1 de Diciembre de 1989; seguro de concreta cobertura de necesidad en que las consecuencias del evento dañoso a indemnizar, sitúan ante el riesgo que, como posibilidad de que tal evento aparezca, constituye un presupuesto de la causa contractual, siendo elemento esencial del contrato, como se extrae del articulo 4 de la L.C.S. la incertidumbre objetiva entraña el riesgo. Ahora bien, el riesgo asegurado requiere individualización que tiene lugar tanto en relación con la causa como con respecto a las cosas aseguradas (así, Sentencia del T.S de 24 de Octubre de 1991, artículo 8.3 y 4 de la L.C.S.), estas simples notas nos ponen en contacto con el deber de declarar el riesgo, con la buena fe esencia de toda relación contractual (argumentos artículos 1258 del Código Civil y 57 del Código de Comercio), elemento que configura el comportamiento de las partes, obligando al sujeto de derecho, lo expone la Sentencia del T.S. de 26 de Enero de 1980, al cumplimiento de las reglas de conducta incitas en la ética social vigente en un momento dado, buena fe que cobra especial importancia en el Contrato de Seguro dadas sus características. "Uberrimae fidei contractus", que no solo juega durante el desarrollo de la vida del mismo o en su ejecución (argumentos, artículos 11, 12, 13, 16, 17, 26, 34,35,47 y...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba