SAP Barcelona 392/2005, 27 de Junio de 2005
Ponente | VICENTE CONCA PEREZ |
ECLI | ES:APB:2005:13488 |
Número de Recurso | 871/2004 |
Número de Resolución | 392/2005 |
Fecha de Resolución | 27 de Junio de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª |
VICENTE CONCA PEREZAMPARO RIERA FIOLMIREIA RIOS ENRICH
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 871-2004
PROCEDIMENT ORDINARI núm. 938-2003
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de SABADELL
S E N T E N C I A N ú m. 392/2005
Ilmos. Sres.
D./Dª. VICENTE CONCA PÉREZ
D./Dª. AMPARO RIERA FIOL
D./Dª. MIREIA RIOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de junio de dos mil cinco.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procediment Ordinari nº 938-2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell, a instancia de TRETZI, S.A., contra BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de mayo de 2004, por el/la Juez del expresado Juzgado .
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar como desestimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. TERESA PRAT VENTURA, en nombre y representación de TRETZI S.A., absolviendo al demandado BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., de sus pretensiones, con imposición de costas."
Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Se señaló para votación y fallo el día 10 de mayo de 2005.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. VICENTE CONCA PÉREZ.
La actora, Tretzi SA, ejercita acción frente al Banco Español de Crédito SA a fin de que se le condene a: a) identificar los efectos mercantiles que, según sus notas de adeudo, fueron impagados a sus respectivos vencimientos y a justificar el impago de los mismos mediante la exhibición de todos los efectos en cuestión; b) que se entreguen a Tretzi SA los efectos mercantiles correspondientes a las dos remesas de impagados, adeudadas en la cuenta bancaria nº 45051271 a nombre de la actora en fechas 21 de septiembre de 1989 y 29 de mayo de 1990; c) subsidiariamente, y para el caso de que no se entreguen los efectos, que se condene al Banco demandado a pagar a la actora la cantidad de 39.315.114 pesetas.
Alega la actora que en las fechas expresadas se efectuaron por el Banco sendos adeudos en la cuenta de la actora por impago de efectos previamente descontados (hecho no discutido y sobre el que no volveremos). Añade el actor que el Banco no entregó los efectos' que se dicen impagados, lo que causó a la actora un importante perjuicio al no poder reclamar a sus deudores los saldos por carecer de los efectos que representaban dichos créditos. Y en esa línea continúa diciendo el actor que su administrador, en cuanto tuvo conocimiento de la existencia de los dos adeudos, solicitó la entrega de la documentación sin éxito, lo que le lleva a la conclusión (página 4 de su escrito de demanda) de que los efectos que sirvieron de base al adeudo del Banco no existen y "los adeudos efectuados por el concepto de devolución de efectos impagados' no se corresponden en la realidad con impagos de los clientes de Tretzi SA sino con adeudos arbitrarios". Ante esta situación, en mayo de 2001 (es decir, 11 años después del segundo de los adeudos) la actora insta demanda en los mismos términos que la que ahora nos ocupa, de la que desiste al no haber acreditado a qué efectos se refieren las remesas impagadas. Y por ello ahora acompaña a la demanda las remesas de efectos descontados en el Banco demandado entre el 18 de enero de 1989 y el 5 de febrero de 1990, por importe de más de 77 millones de pesetas.
Añade el actor que en otros dos ocasiones se planteó un problema idéntico entre las partes, en relación con los adeudos de 23 de abril y 9 de octubre de 1990, que motivaron demanda de noviembre de 1992, parcialmente estimada.
La parte demandada se opone a la pretensión de la actora señalando que: a) los efectos descontados eran meros recibos sin ningún valor ejecutivo ni probatorio frente a los posibles deudores; b) en 20.11.86 la actora remitió una carta al Banco haciéndole saber que en lo sucesivo por convenir a nuestra organización administrativa, en lugar de librar letras de cambio, estamos produciendo otros documentos cobratorios contra nuestros clientes.- ...les rogamos admitan dichos documentos al descuento, nos obligamos a reintegrarlos por el impuesto que corresponda y garantizamos a ese Banco el buen fin de los mismos como si se tratase de letras de cambio...'; c) los adeudos obedecen a operaciones reales, y precisamente para regularizar dichos impagos se constituyeron sendas garantías hipotecarias el 19 de septiembre de 1989 y el 25 de mayo de 1990 (es decir, dos o tres días antes de los respectivos cargos); d) en la anterior reclamación (la de 1992) el Banco fue condenado porque la actora acreditó que los títulos que no le fueron devueltos eran de naturaleza cambiaria, lo que no ocurre en este caso.
El juez desestima la demanda por entender que, aunque es cierto que existía...
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