SAP Madrid 162/2007, 7 de Marzo de 2007

PonenteMONICA DE ANTA DIAZ
ECLIES:APM:2007:7458
Número de Recurso211/2006
Número de Resolución162/2007
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00162/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

ROLLO: RECURSO DE APELACION 211/2006

AUTOS: 62/2001

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 70 DE MADRID

DEMANDANTE/APELADO: D. Jesús Ángel

PROCURADOR: Dª GRACÍA LÓPEZ FERNÁNDEZ

DEMANDADO/APELANTE: D. David, Dª Aurora Y Dª Natalia

PROCURADOR: Dª BLANCA RUEDA QUINTERO

DEMANDADO/APELADO: Dª Clara, Dª Rita Y D.

Rodrigo

PROCURADOR: Dª RAQUEL SÁNCHEZ-MARÍN GARCÍA

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 162

Ilmos. Sres. Magistrados:

MARIA JESUS ALIA RAMOS

FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

TERESA PUENTE VILLEGAS Y JIMENEZ DE ANDRADE

En MADRID, a siete de marzo de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de MENOR CUANTIA 62/2001, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 70 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 211/2006, en los que aparece como demandante-apelado D. Jesús Ángel representado por la Procuradora Dª GRACIA LÓPEZ FERNÁNDEZ, como demandados-apelantes Dª Patricia (fallecida), D. David, Dª Aurora y Dª Natalia representados por la Procuradora Dª BLANCA RUEDA QUINTERO, y como demandados-apelados Dª Clara, Dª Rita y D. Rodrigo representados por la Procuradora Dª RAQUEL SÁNCHEZ-MARÍN GARCÍA, sobre testamentaría, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 70 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 22 de septiembre de 2004, cuya parte dispositiva dice: "Que debo estimar y estimo la demanda deducida por la Procuradora de los Tribunales Dª Gracia López Fernández en nombre y representación de D. Jesús Ángel contra Dª Patricia, Dª Clara, Dª Rita, Dª Natalia, Dª Aurora, D. Rodrigo, y D. David, en su consecuencia se declara la validez del contrato de cesión suscrito entre las partes el 31 de julio de 1985 debiendo los demandados elevarlo a público y en caso de no efectuarlo se proceda a su elevación por el Juzgado. Se desestima la demanda reconvencional deducida por la Procuradora Dª Blanca Rueda Quintero en nombre de Dª Patricia. Se condena a Dª Patricia a las costas de la demanda principal y de la demanda reconvencional."

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. David, Dª Aurora y Dª Natalia se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimaron oportuno y solicitando la celebración de vista en la segunda instancia. Admitido el recurso se dio traslado a las partes, oponiéndose al mismo el demandante, que solicitó a su vez la celebración de vista, y los codemandados Dª Clara, Dª Rita y D. Rodrigo y, cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida. Con fecha 4 de septiembre de 2006 la Sala dictó auto por el que se acordó no haber lugar a la celebración de vista, señalándose para la deliberación, votación y fallo del recurso el pasado día 28 de febrero de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La demanda rectora de este procedimiento indicaba, en esencia y entre otras cuestiones, que el 31 de julio de 1985 el actor suscribió con los demandados contrato privado de cesión por el que doña Patricia cedía, por partes iguales entre los firmantes del contrato, la herencia que le correspondía como heredera legal de doña Amparo, comprometiéndose al mismo tiempo los firmantes a sufragar por partes iguales todos los gastos judiciales y extrajudiciales que surgieran para llevar a cabo la nulidad del testamento de doña Amparo, siendo el motivo de la suscripción de este contrato, continúa indicando la demanda, sufragar los gastos que surgieran o pudieran surgir en el procedimiento judicial en el que se instaba la declaración de nulidad del testamento de doña Amparo, dado que doña Patricia, única heredera de doña Amparo, carecía de medios económicos suficientes para hacerse cargo de los gastos de dicho procedimiento, por lo cual recurrió a sus sobrinos con el fin de que le prestasen la ayuda económica suficiente para llevar a cabo el procedimiento, igualmente los sobrinos de doña Patricia, y para el caso de que el procedimiento fuera desfavorable, se harían cargo de las costas de dicho procedimiento declarativo de Mayor Cuantía. A finales del año 1991, el Tribunal Supremo declaró la nulidad del testamento suscrito por doña Amparo, declarando como heredera legal de la misma a doña Patricia. Llegado el mes de junio del año 2000 doña Patricia se negó a ejecutar el contrato de cesión firmado con sus sobrinos, habiendo instado el hoy actor la elevación a escritura pública del referido contrato, lo cual no ha logrado, por lo cual instaba en su demanda se declarase la validez del contrato de cesión, compeliendo a los demandados a elevarlo a público.

Doña Patricia se opuso a la demanda, alegando, en resumen y entre otras cuestiones, que reconocía como cierta la suscripción del contrato de 31 de julio de 1985 entre la actora y los codemandados, señalando que la suscripción de tal contrato obedecía al hecho de que el 16 de enero de 1980 falleció el conocido pintor don Alejandro, el cual por medio de testamento ológrafo designó como única heredera a doña Amparo, la cual ingresó en un centro médico con graves dolencias físicas y psíquicas, y encontrándose ingresada en dicho centro médico, el 14 de marzo de 1980 otorgó testamento abierto por virtud del cual instituyó como única heredera de su patrimonio a la Fundación Cultural Privada Benjamín Palencia, si bien el 20 de julio de 1980 se inició expediente de incapacitación contra la referida doña Amparo, dictándose auto en julio de 1981 por el que se declaraba la incapacidad de la misma, falleciendo doña Amparo el 17 de noviembre de 1984 en estado de soltera y sin herederos forzosos, reaccionando los parientes de doña Amparo que integraban el Consejo de Familia contra la validez del testamento otorgado, si bien tras consultar la posibilidad de instar la nulidad, se les informó de que únicamente doña Patricia podía hacerlo, si bien éste hecho se le oculta a doña Patricia, y así tras una serie de reuniones entre los interesados en la herencia se suscribe el contrato de 31 de julio de 1985, no obstante el mismo día se firma otro contrato entre doña Patricia y los letrados don Arlindo Lara y don Dionisio García González, en el cual se pactaba, entre otras cuestiones, que los citados letrados percibirían el 22% del importe de los bienes de la herencia de doña Amparo en caso de obtener una sentencia favorable y para el caso de no obtenerse la recuperación de los bienes, los citados letrados no percibirían cantidad alguna por las actuaciones realizadas, comprometiéndose doña Patricia a abonar los gastos judiciales, si bien los citados letrados se encargaban de abonar los derechos de procurador que se devengasen en las actuaciones judiciales con cargo a lo que percibiesen a consecuencia del proceso. Pese a que en el contrato de 31 de julio de 1985, continúa indicando la contestación, los firmantes se comprometían a hacer una aportación de 1.000.000 Ptas., únicamente se entregaron 720.000 Ptas, las cuales además provenían de la venta de un cuadro de don Alejandro, el cual no se había incluido en el inventario de la herencia de doña Amparo, obteniéndose 900.000 Ptas por su venta, correspondiendo 90.000 Ptas a cada uno de los interesados en la herencia, si bien doña María Teresa y don Adolfo decidieron apartarse del asunto, por lo que cada uno cobró sus 90.000 Ptas, siendo las 720.000 Ptas restantes las que se entregaron al letrado don Dionisio García. Aparte de dicha cantidad, se entregaron a los letrados referidos la cantidad de 2.800.000 Ptas para afrontar los gastos del procedimiento, cantidad ésta que fue entregada exclusivamente por doña Patricia. Solicitaba la demandada referida la desestimación de la demanda y formulaba reconvención solicitando, entre otras cuestiones, se declarase la nulidad radical del contrato, subsidiariamente su inexistencia por falta de objeto, subsidiariamente la nulidad por inexistencia de consentimiento al estar viciado por dolo y error y/o por inexistencia o ilicitud de la causa del mismo, alternativamente se declarase la resolución por incumplimiento.

La sentencia que se recurre estimó la demanda y desestimó la reconvención.

SEGUNDO

Se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en lo que puedan quedar contradichos por la presente resolución.

TERCERO

Alega la recurrente que la sentencia incurre en falta de motivación con infracción del artículo 120. 3 de la constitución y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto en el fundamento de derecho quinto, en su último párrafo, se limita a señalar que no quedaba acreditada la nulidad del contrato, por lo que el contrato habría de considerarse como válido y eficaz, procediendo por ello la elevación escritura pública del mismo, no indicando, señala el apelante, por qué motivo ha de entenderse que el contrato se encuentra comprendido dentro del artículo 1280. 4 del Código Civil que se refiere a la cesión de derechos hereditarios.

Debe tenerse en cuenta, ante todo, que el recurrente se ha limitado a lo largo del procedimiento a negar validez ha dicho contrato, pero no ha cuestionado al contestar la demanda, ni al formular...

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