La aparición del contrato de trabajo y su peculiaridad en la merces

AutorBeatriz García Fueyo
Páginas159-177

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Si nos fijamos en la regulación legal hispana de la codificación, debemos concluir que el salario se concibe como crédito privilegiado365. Bayón Chacón y Pérez Botija inciden sobre la causa o relación jurídica de donde procede, el contrato de trabajo, que ha provocado una especial protección del legislador, mediante dos tipos de garantías: sustantivas y adjetivas. Las sustantivas se refieren a dos objetos esenciales: justicia de la remuneración, en relación con el valor de la aportación del trabajador, y suficiente para su vida; las adjetivas tienden a asegurar la efectividad del percibo del salario, como las circunstancias de lugar y tiempo, la inembargabilidad, etc. Entre las primeras enumeran: el ajustarse a los mínimos legales, el ser equivalente al trabajo, y suficiente para la vida del trabajador; entre las segundas, la totalidad, ya que se protege como salario toda suma debida al trabajador por su trabajo, la integridad o abono total, la puntualidad, la inembargabilidad, la falta de compensabi-lidad y la preferenciabilidad o crédito privilegiado, en caso de concurrir con otros frente a la masa de bienes del empresario, cuando no resulta suficiente para atender todas sus deuda, porque el privilegio es una condición especial del crédito, en relación con su causa366.

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El francés Deschamps, estudiando el arrendamiento, a partir de la propia terminología romana367, indica que el arrendamiento de servicios entre individuos, dueños de su actividad, se llamó en los inicios del siglo XX como contrato de trabajo, contrato de salario, contrato de mano de obra, y otros títulos, aunque lo importante se refiere a su contenido, ya que siguiendo a Planiol368, es la fuerza de trabajo, que tiene cada persona, la cosa arrendada, que puede ser utilizada por otro, a diferencia de la errónea interpretación de algunos autores, quienes hablaban del arrendamiento del propio cuerpo del trabajador, como si fuera el esclavo romano, que debía restituirse intacto.

Antes del Estatuto de los Trabajadores, la normativa hispana del contrato de trabajo, estuvo prevista en diferentes leyes, aunque la más significativa fue la LCT de 1944369, que admitía el trabajo por tarea, el cual podía ser remunerado a tiempo o en otra forma, normalmente por unidad de obra o a destajo. El salario sirve como medio de pago, y hay una dicotomía entre los salarios en dinero, o moneda de curso legal, del art. 54 de la LCT de 1944, y los salarios en especie, en los que el medio de pago es cualquier especie distinta del dinero, pero señalan sus comentaristas: "hipotéticamente es pensable un salario pagado íntegramente en especie distinta del dinero, aunque en alguna normativa se dice que el abono en especie es parte del salario, y no podrá exceder del 30%; lo normal es que parte del salario sea siempre pagada en dinero, y por tanto sólo parte en especie, lo que quiere decir que también aquí hay salarios mixtos; entre las especies distintas del dinero en que puede consistir el salario, de gran variedad, están: manutención, vivienda y terreno de cultivo, pero hay muchas más".

Por otro lado, el laboralista González Encabo370 no duda en recordar que la causa originaria de los vínculos que surgen para las

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partes, desde el momento de la perfección del contrato, porque es un contrato consensual desde Roma, obliga a tomar en consideración sus características, y el contrato de trabajo, tiene como precedente el contrato de arrendamiento de servicios, que es un contrato oneroso, porque cada parte tiene presente, para contratar una ventaja patrimonial, que pretende conseguir de la contraparte, mediante una contraprestación, bilateral o sinalagmático perfecto y consensual, sin que precise una formalidad, y se perfecciona con el simple consentimiento de las partes, que tienen capacidad para obligarse válidamente.

Es indiscutible que el contrato de arrendamiento de servicios, regulado en el Cc, artículos 1583-1587, es el origen de la figura del contrato de trabajo, acudiendo a una doble figura, el trabajo autónomo y el trabajo subordinado, o el dependiente y el que no lo es371, de modo "que le ha dejado prácticamente sin contenido", por su pujanza, vigor, resistencia a su perduración y fuerza expansiva, para atraer a su seno relaciones jurídicas de dudosa ubicación, tales como el servicio doméstico y otros casos situados por la doctrina entre el mandato y el arrendamiento de servicios.

Desde la causa de la relación, hablamos de un derecho de crédito, en cuanto débito sujeto a cumplimiento normal, desde que esta prestación resulta incumplida, si bien el privilegio del salario entra en el ámbito de las garantías de los derechos reales, al existir, en el derecho positivo español, una hipoteca tácita, art. 59 de la LCT de 1944, que no estaba contemplada en el art. 1923 del Cc, ni se introdujo en ulteriores reformas de la normativa civilística372.

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Rodríguez-Piñero373 pone de manifiesto que el art. 5 de la Ley de tribunales industriales, de 19 de mayo de 1908, in fine, dispone que "el contrato de trabajo se supone siempre existente entre todo aquel que da trabajo y el que lo presta", manteniéndose vigente dicha normativa en la reforma de 22 de julio de 1912, así como en el Código de Trabajo de 1926, con la presunción de la existencia de dicho contrato de trabajo, aunque aporta una nota del máximo interés, porque habla de "precio cierto", sin especificar en qué consiste. El art. 1 de la Ley de Contrato de Trabajo, de 21 de noviembre de 1931, define dicho contrato, pero matiza esa ambigüedad, porque habla de la prestación de servicios "por una remuneración, sea cual fuere la clase o forma de ella", cuya formulación es reiterada en la antes citada LCT de 26 de enero de 1944, de modo que la Ley de Contrato de Trabajo, derogatoria de la de 1931, siguió manteniendo que el jornal puede ser "en metálico o en especie", incluyendo las indemnizaciones374.

Los salarios mixtos son los que se componen de una parte que se abona en dinero, y otra que se entrega en especie, o prestaciones de disfrute de diversas ventajas y beneficios. Estos salarios combinados

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absorben por completo al salario en especie, de modo que resulta difícil pensar en un salario que se pague íntegramente en especie distinta del dinero, y por ello la normativa positiva regula los salarios mixtos375.

En criterio de Ojeda Avilés376, la primera mención del concepto de "contrato de trabajo" aparece en 1869, surgiendo posteriormente interesantes discusiones sobre la naturaleza jurídica del nuevo contrato: arrendamiento, compraventa, mandato, sociedad, etc., aunque la doctrina francesa de los dos últimos decenios del siglo XIX entendió que los obreros de la gran industria se regían por los dos artículos del Code civil de 1804 referentes al arrendamiento de servicios, y no por los trece del arrendamiento de obra.

La separación entre contrato de arrendamiento de servicios y de trabajo, arrancaría del BGB, al situar en un título distinto los parágrafos dedicados a este arrendamiento, dentro del libro II, de las obligaciones, título VI, dedicados al Dienstvertrag, parágrafos 611a 630, después de haber regulado en los títulos precedentes los arrendamientos de cosas, y poner a continuación el de obra o Werkvertrag en el título VII, aunque sin establecer conexión entre ellos.

Afirmaba Gierke377, que el contrato de servicios actual ha perdido totalmente su parentesco esencial con la locatio conductio operarum del Derecho romano, bajo cuyo esquema fue concebido en la jurisprudencia romanista desde la época de la Recepción, porque actualmente resulta extraña la idea de que el contrato de servicios y de arrendamiento de obra correspondan al mismo concepto genérico que el de cosas, poniendo como ejemplo que mientras el Derecho común y los

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pandectistas se han mantenido en esa misma posición unitaria de la locatio-conductio, las codificaciones alemanas rompieron con la misma en el siglo XIX378, a diferencia del Code civil napoleónico, que mantuvo vigente el sistema romano hasta la actualidad379.

La codificación alemana ha renunciado al concepto de arrendamiento de servicios, y a su vinculación con el arrendamiento de cosas, partiendo del concepto genérico de contrato de trabajo remunerado, que subsume tanto el contrato de servicios como el de obra. Este enfoque permitió al Derecho común prusiano regular el contrato de servicios bajo la rúbrica general de "contrato de actividades"380, mientras el Código austríaco lo trata en el apartado que dedica a los "contratos sobre prestaciones de servicios"381, y el Código sajón le otorga independencia bajo la denominación técnica de "contrato de servicios"382. Por su parte, el antiguo Derecho suizo de obligaciones siguió el modelo germánico383, y este nuevo enfoque se plasmó en el BGB384, en palabras de Gierke385, "eliminando definitivamente las últimas huellas de apoyo, de los contratos remunerados de trabajo, en el concepto y en el derecho del arrendamiento de cosas".

El civilista alemán sostiene tajantemente que "el concepto romano de arrendamiento de servicios se excluye en el derecho positivo

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vigente en Alemania, y ello pone de manifiesto la incompatibilidad con el moderno contrato de trabajo en la legislación positiva, ya que éste se presenta como actividad de la personalidad libre, y por lo mismo se debe valorar por el ordenamiento jurídico solo como tal, y no como un bien susceptible de ser cedido en uso, mostrando un punto de llegada "en histórica continuidad de gérmenes jurídicos alemanes", enraizado en su propia tradición precedente386.

En el Code civil napoleónico, todos los tipos de arrendamiento están en el libro III, título VIII, Du contrat de louage387, o en el

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Cc español, libro IV, título VI, del contrato de arrendamiento, advirtiendo, no obstante, que en la regulación civil alemana se establece el deber de protección del contratante frente al contratado, pero no distingue entre...

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