STS 448/2005, 10 de Junio de 2005

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2005:3769
Número de Recurso4784/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución448/2005
Fecha de Resolución10 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

FRANCISCO MARIN CASTANJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELPEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía (Nº 199/93); seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Vitoria, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por don Hugo, don Luis Carlos y Don Fidel, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Calvo Meijide; siendo parte recurrida D. Carlos Daniel, representado por el Procurador de los Tribunales don Javier Domínguez López; autos en los que también fue parte la DIRECCION000 de Vitoria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales don Francisco José del Bello Martín, en nombre y representación de la DIRECCION000 de Vitoria, formuló demanda de menor cuantía en reclamación de cantidad, contra don Carlos Daniel, don Luis Enrique, don Héctor, don Luis Carlos y don Juan Francisco (habiendo fallecido don Luis Enrique, personándose doña Araceli, doña Begoña y don Sebastián , como únicos herederos de aquel y D. Héctor, habiéndose personado D. Fidel en su condición de hijo y heredero), en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por al que se declare: "A) Que los demandados deben pagar solidariamente a mi mandante 6.056.300 pesetas, los intereses legales desde la interposición de la demanda y reparar a su costa la cubierta del tejado del inmueble de la DIRECCION000. B) Subsidiariamente que los demandados deben reparar los vierteaguas, la cubierta, las filtraciones y solera del garaje del inmueble objeto de esta demanda, realizando por su cuenta obras por los importes del informe del arquitecto o los que señale el perito judicial. C) Se condene a los demandados a pasar por dichas declaraciones, así como al pago de las costas".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos el Procurador don Carlos José Elorza Arizmendi, en nombre y representación de don Carlos Daniel, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que "desestimando la pretensión de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, se absuelva a mi representado de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de las costas a la actora".

  2. - El Procurador don Miguel Echavarri Martínez en nombre y representación de don Héctor, se personó en autos, contestando a la demanda formulada de contrario, y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que "desestimando completamente la demanda, se absuelva de la misma libremente a mi representado, con imposición a la parte actora de todas las costas causadas en el presente procedimiento, o por lo menos las que sean derivadas de la intervención de esta parte".

  3. - Asimismo el Procurador don Jesús Arrieta Vierna en nombre y representación de don Luis Enrique, contestó a la demanda formulada de adverso y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que "se absuelva a mi representado, imponiendo las costas a la parte actora".

  4. - Dada la incomparecencia de los demás codemandados, éstos fueron declarados en rebeldía, si bien posteriormente se personaron los mismos.

  5. - Habiendo fallecido don Luis Enrique, se personaron doña Araceli, doña Begoña y don Sebastián, como únicos herederos de aquel y D. Héctor, habiéndose personado D. Fidel en su condición de hijo y heredero.

  6. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Vitoria, dictó sentencia en fecha 26 de mayo de 1998 cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la DIRECCION000 de Vitoria representada por le Procurador Sr. del Bello, debo declarar y declaro la obligación de Dª Araceli, Dª Begoña y D. Sebastián, únicos herederos de D. Luis Enrique, y representados por el procurador Sr. Arrieta, D. Fidel, hijo y herederos de D. Héctor, representado por el procurador Sr. Echavarri, los ignorados herederos de D. Héctor, D. Luis Carlos y D. Juan Francisco representados por el procurador Sr. Echevarri, de abonar solidariamente a aquella la cantidad de 2.259.774 pesetas, respondiendo asimismo hasta la cantidad de 310.750 pesetas D. Carlos Daniel representado por el Procurador Sr. Ellorza, condenando a los demandados a pasar por dicha declaración, todo ello sin verificar especial pronunciamiento sobre las costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, dictó sentencia en fecha 14 de noviembre de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Desestimar los recursos interpuestos por la DIRECCION000 de esta ciudad representado por el procurador Sr. Del Bello, y por Hugo, Luis Carlos y Fidel representados por el procurador Sr. Echevarri, y Estimar parcialmente el recurso interpuesto por Araceli y otros representados por el procurador Sr. Arrieta contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de ésta ciudad en el procedimiento de Menor Cuantía nº 199/93 REVOCANDO parcialmente la misma, y CONDENANDO a Hugo, Luis Carlos y Fidel a que reparen los vierteaguas de toda la edificación de la Comunidad actora, y a todos los demandados conjunta y solidariamente a que reparen las humedades de los garajes de la Comunidad; y todo ello sin expresa imposición de costas en ninguna de las instancias".

TERCERO

1.- La Procuradora de los Tribunales doña Concepción Calvo Meije, en nombre y representación de don Hugo, don Luis Carlos y don Fidel, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Vitoria, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- La sentencia dictada se recurre en primer lugar en virtud de uno de los motivos que establece el art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contemplado en su apartado 3º, y que se refiere al: "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia". Este motivo se centra en que se han quebrantado las formas esenciales por la infracción de las normas reguladoras de las sentencias, Una de estas normas, contenía en el título 8º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su sección 1ª, y concretamente en el art. 359 de la misma, es la congruencia. SEGUNDO.- En base al mismo apartado del artículo citado en el primer motivo, exponiendo al respecto la misma fundamentación, la sentencia dictada incurre de nuevo en incongruencia. TERCERO.- También al amparo del apartado 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y así mismo por infringirse las normas reguladoras de la sentencia al incurrirse en una "reformatio in peius" como en el presente motivo se expone. CUARTO.- Si bien los tres motivos anteriores se exponen al amparo del apartado 3º del art. 1692, en caso de que el Tribunal considerara que su encaje se sitúa en el apartado 4º de dicha norma, se alega dicho párrafo del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como alternativo en cuanto a los motivos referidos, fundándolo en tal sentido en la infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en las sentencias alegadas en dichos motivos. QUINTO.- Al amparo del art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Como primera norma del Ordenamiento Jurídico que esta parte considera claramente vulnerada se encuentra el art. 1591 del Código Civil, en relación con las normas que regulan las competencias profesionales de los arquitectos técnicos, en concreto el Decreto 265/71 de 19 de febrero. SEPTIMO.- Se basa igualmente en la misma norma y apartado citados en el motivo anterior, de nuevo por considerar infringido el art. 1591 del Código Civil y la jurisprudencia dictada a su amparo

  1. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 15 de junio de 2000, se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos, conforme lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlo. No habiéndose formalizado dicha impugnación.

  2. - Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día veinticinco de mayo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por la DIRECCION000, de Vitoria se formuló demanda contra don Carlos Daniel, constructor, don Luis Enrique, arquitecto, y don Héctor, don Luis Carlos y don Hugo, aparejadores, en cuyo suplico solicitaba sentencia por la que se declare: A) Que los demandados deben pagar solidariamente a la actora la cantidad de 6.056.300 pesetas, los intereses legales desde la interposición de la demanda y reparar a su costa la cubierta del tejado del inmueble de la DIRECCION000. B) Subsidiariamente que los demandados deben reparar los vierteaguas, la cubierta, las filtraciones y solera del garaje del inmueble objeto de esta demanda, realizando por su cuenta obras por el importe que informe el arquitecto o los que señale el perito judicial.

La sentencia de primera instancia apreció como defectos imputables al constructor y a los técnicos intervinientes en la obra los presentados por los vierteaguas así como las humedades existentes en el garaje, condenando a los demandados al pago de las cantidades que establece en la parte dispositiva. La sentencia de apelación objeto de este recurso, sustituyó la condena pecuniaria establecida en la primera instancia por la obligación de reparar los defectos que el Juzgado declaró imputables a los codemandados.

Segundo

El recurso de casación ha sido interpuesto por don Hugo, don Luis Carlos y por don Fidel, personado en los autos en su propio nombre y de la comunidad hereditaria de su padre don Héctor como sucesor procesal de éste.

Dado el contenido de los cuatro primeros motivos del recurso, se hace preciso examinar en primer término los motivos quinto, sexto y séptimo cuya eventual estimación haría innecesario el estudio de aquéllos.

Al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo quinto alega infracción del art. 1591 del Código Civil en relación con las normas que regulan las competencias profesionales de los arquitectos técnicos, en concreto el Decreto 265/71, de 19 de febrero. Se ataca la sentencia en cuanto ésta condena a los recurrentes a la reparación de los vierteaguas cuya elección correspondía al arquitecto. En el informe practicado en fase procesal se hace constar, en cuanto a los defectos apreciados en los vierteaguas, que "este proceso de deterioro se debe a la aceleración de la carbonatación por la utilización de un cemento aluminoso en la elaboración del vierteaguas. Esto provoca una oxidación acelerada de las armaduras hasta la rotura del vierteaguas"; consta igualmente que en el proyecto se previó la colocación de "alféizar prefabricado".

El Real Decreto de 19 de febrero de 1971 establece que son funciones del aparejador las de ordenar y dirigir la ejecución de las obras e instalaciones, cuidando de su control práctico y organizando los trabajos de acuerdo con el proyecto, las normas y reglas de la buena construcción y con las instrucciones del arquitecto superior y las de inspeccionar los materiales a emplear, dosificaciones y mezclas, exigiendo las comprobaciones, análisis necesarios y documentos de idoneidad precisos para su aceptación. Si bien es cierto que la colocación de vierteaguas prefabricados fue decisión del arquitecto autor del proyecto, no lo es menos que el arquitecto técnico no podría quedar, por completo, al margen de la misma, especialmente atendiendo a la climatología y situación del inmueble; aunque los arquitectos técnicos intervinientes en la edificación no tuvieron intervención directa y personal en la fabricación de los vierteaguas, esto no permitía su inhibición en la calidad y consistencia del material empleado en ellos, sobre todo teniendo en cuenta los antedichos factores climatológicos y de ubicación, por lo que venían obligados, al tiempo de su recepción, a su examen y comprobación con vistas a apreciar su debida aptitud, para, en caso de carecer de la misma rechazarlas o, al menos, consignar su reparo o protesta en el libro de órdenes o del modo que estimasen adecuado y oportuno y poner el hecho en conocimiento del arquitecto superior, ya que tales obligaciones entraban de lleno en las especificas de su profesión.

No habiéndose realizado por los arquitectos técnicos demandados comprobación alguna sobre la calidad de los elementos prefabricados colocados en la obra como vierteaguas, es claro el incumplimiento de sus obligaciones, por lo que procede la desestimación del motivo. Lo antes dicho lleva a la desestimación del motivo sexto en que se denuncia como infringido el art. 1591 del Código Civil y en el que se trata de atribuir la responsabilidad por esos defectos al promotor-constructor derivada de un incumplimiento contractual a éste imputable.

Tercero

En el motivo séptimo se alega infracción del art. 1591 del Código Civil, en relación con las humedades aparecidas en los garajes del edificio; se dice en el motivo que las mismas son debidas a un defecto del proyecto que fue cumplido por los arquitectos técnicos, no competentes para suplir las deficiencias del mismo.

Declara la sentencia recurrida que "respecto a las humedades en el garaje el perito afirma que son debidas a la mala ejecución, y que el proyecto preveía las posibles humedades en algunas zonas del garaje, proyectando incluso una canaleta perimetral construida precisamente para la recogida de éste porcentaje, ahora bien, aunque estaba proyectada esta canaleta, lo cierto es que no fue suficiente para evitar esas humedades, que se manifiestan en varios puntos del mismo, afirmando el perito que son debidas no sólo al proyecto sino a la mala ejecución, por lo que queda demostrado que en lo referente a estos defectos no sólo es responsable el arquitecto, sino también el constructor que no extremó las precauciones para evitar humedades, y también los aparejadores que debieron vigilar la ejecución de las obras y elegir los materiales adecuados para evitar las humedades". Establecidas así las concausas productoras de esas humedades, sin que estos datos de orden fáctico hayan sido desvirtuados en el recurso, surge la responsabilidad de los aparejadores codemandados por incumplimiento de sus obligaciones; en consecuencia, se desestima el motivo.

Cuarto

Al amparo del art. 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los motivos primero y tercero del recurso denuncian infracción del art. 359 de la Ley Procesal; en el primero se alega incongruencia de la sentencia y en el tercero que la misma incurre en una "reformatio in peius"; estas denuncias casacionales se fundan en que en el fallo de la sentencia recurrida se contienen una condena a reparar que ni se solicitó en la demanda (solo se hizo en forma subsidiaria) ni, menos aun, tampoco lo hizo la parte actora en el recurso de apelación que interpuso.

Dice la sentencia de esta Sala de 10 de noviembre de 2004 que no debe olvidarse que si bien la apelación, dada su condición de recurso ordinario, otorga al Tribunal "ad quem" las más amplias facultades para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia tanto en lo que afecta a los hechos y a la valoración de la prueba, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas, oportunamente deducidas por las partes y para comprobar si las normas procesales y sustantivas han sido aplicadas correctamente, tales facultades revisorias se hallan limitadas, como cuida de puntualizar, entre otras, la sentencia del Tribunal Constitucional 3/96, por una parte, por la prohibición de la "reformatio in peius", y, en segundo lugar, por la imposibilidad de entrar a conocer o decidir sobre los extremos que hayan sido consentidos por las partes por no haber sido objeto de impugnación.

Establecida en la sentencia de primera instancia la condena de los codemandados a abonar a la actora las cantidades que fija como indemnización de los daños cuya causación se atribuye a aquéllos, dando así satisfacción, si bien parcial, a la petición que con carácter principal se formula en el suplico de la demanda, carecía la Sala de instancia de facultades para revisar ese pronunciamiento para sustituirlo por una condena a una obligación de hacer, como es la reparación "in natura", pedida con carácter subsidiario, lo que, incluso, por razón de esa estimación parcial de la petición principal, impedía al actor solicitar tal cambio en la segunda instancia. Procede así la estimación de estos dos motivos del recurso, siendo innecesario examinar el cuarto que plantea las mismas cuestiones por la vía del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con carácter alternativo.

El motivo segundo alega, igualmente, infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tachando a la sentencia de incongruente en cuanto condena a don Fidel a reparar siendo así que éste no es arquitecto técnico sino el hijo del arquitecto técnico fallecido don Héctor. Esta argumentación deviene inútil casacionalmente al haberse admitido los motivos primero y tercero, con las consecuencias que de ello derivan.

Se alega asimismo que sólo se condena a uno de los herederos del arquitecto técnico fallecido y no a los restantes herederos; esta alegación no tiene entidad suficiente para fundar un motivo de casación ya que tal omisión pudo y debió ser corregida a través del llamado recurso de aclaración de sentencia. Por ello se desvirtúa el motivo.

Quinto

La estimación de los motivos primero y tercero del recurso determina la casación y anulación, si bien parcial de la sentencia recurrida, en el sentido de condenar a don Luis Carlos, don Hugo y a don Fidel y demás desconocidos herederos de don Héctor a que abonen, conjunta y solidariamente, a la Comunidad de Propietarios actora la cantidad de 1.949,024 pesetas como indemnización de los daños causados en los vierteaguas. Asimismo condenar a los anteriormente citados, a don Carlos Daniel y a doña Araceli y doña Begoña y don Sebastián, como herederos de don Luis Enrique, a que abonen, conjunta y solidariamente, a la Comunidad actora la cantidad de 310.750 pesetas como indemnización por los daños causados por las humedades aparecidas en los garajes de la Comunidad actora.

Sexto

La estimación del recurso determina la no expresa condena en las costas del mismo, de acuerdo con el art. 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por don Hugo y otros contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz de fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventa y ocho que casamos y anulamos, si bien parcialmente, en el siguiente sentido:

  1. Que debemos condenar y condenamos a don Luis Carlos, don Hugo y a don Fidel y demás desconocidos herederos de don Héctor a que abonen, conjunta y solidariamente a la Comunidad de Propietarios demandante la cantidad de un millón novecientas cuarenta y nueve mil veinticuatro pesetas.

  2. Que debemos condenar y condenamos a los citados en el apartado anterior y a don Carlos Daniel y a doña Araceli, doña Begoña y don Sebastián, como herederos estos tres últimos de don Héctor, a que abonen a la Comunidad de Propietarios actora la cantidad de trescientas diez mil setecientas cincuenta pesetas.

Se revoca en igual sentido la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Vitoria Gasteiz, de fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

No ha lugar a hacer expresa condena en las costas de este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Pedro González Poveda.-rubricado.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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