La aparcería y el premio de afección

AutorJosé Luis Ruiz Sánchez
Páginas467-509

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Es nuestro propósito definido limitarnos al estudio del problema objeto de este trabajo, pero estimamos necesario, como cuestión previa para su análisis, el examen de la naturaleza jurídica de la aparcería, puesto que de su calificación y encuadramiento podrían derivarse consecuencias estimativas en orden a la percepción del «premio de afección».

Múltiples han sido las teorías que se han elaborado en torno a este problema, tendentes a establecer su delimitación a través de un sistema analítico comparativo con aquellas instituciones que mayor similitud pudieran ofrecer, sentándose la conclusión de su cristalización, acorde con la figura que ofreciera más posibilidadesPage 468 de semejanza; pero las especiales características de la aparcería, unido a un régimen jurídico inconexo y deficitario, han hecho que na puedan establecerse unas secuelas definitivas. La razón de esta evasión de la aparcería a ser sometida a uno de los institutos conocidos, con perfiles concretos y definidos, radica precisamente en su idiosincrasia peculiar, que impide esa sumisión. Posiblemente la dificultad estriba en pretender una subsunción que no es realizable, ya que por sus características tiene autonomía propia con olvido de la regla semper in obscuris, quod minimun est, sequimur (Ulpiano).

En el régimen jurídico del Código civil, la oscuridad de la aparcería se ha suscitado como derivación del artículo 1.579, no sólo por razón de la calificación arrendaticia que le atribuye, sino por el reenvió que a las normas rectoras del contrato de sociedad hace como fuente legal de segundo grado, es defecto de pacto, concitando la controversia del régimen jurídico aplicable.

Esta incertidumbre, respecto del régimen jurídico de la aparqería, motivada por el artículo 1.579 del Código civil, y mantenida por la oscilante doctrina respecto de su naturaleza, dio lugar a .una jurisprudencia minimizadora y casuista: así, la sentencia de 29 de julio de 1902, por entender que la aparcería se regía por las reglas de la sociedad, declaró que el desahucio no le era aplicable; otras resoluciones del Tribunal Supremo 1 establecían una doctrina conciliadora-situación de equilibrio entre arrendamiento y sociedad-, al afirmar que la procedencia o improcedencia del desahucio en la aparcería depende de las circunstancias de cada contrato y de las estipulaciones más o menos complejas que contenga; pero si la cuestión que se ventilase versara únicamente sobre el sencillo hecho de la expiración del término del contrato, era admisible el desahucio (S. T. S. de 12 de marzo de 1917, 19 de febrero de 1921 y, 11 de noviembre de 1926).

Para resolverlas dudas suscitadas se presentó a las Cortes, por Real Decreto de 14 de junio de 1905, un proyecto-Ugarte-de Ley referente a las aparcerías que no llegó a tener realidad 2, pero,Page 487 eliminado el articulo 1.579 del Código civil, en virtud de la disposición final segunda de la Ley de 15 de marzo de 1935, el problema, a nuestro juicio, se clarifica considerablemente, superándose un período alógico, ya que, suprimida la traba impuesta por el Ordenamiento jurídico, que nos imponía un examen anfibológico del precepto, podemos proceder a su estudio según la opinión que de la aparcería tengamos-quae intelliguntur-, de acuerdo con la esencia y características que la peculiarizan.

El estudio de la naturaleza de la aparcería ha dado lugar a la elaboración de diversas orientaciones doctrinales que tratan de enmarcarlas como análoga, bien al arrendamiento, bien a la sociedad, para ulteriormente destacar sus notas especiales. Esas orientaciones doctrinales dispares han generado otras posiciones intermedias que vienen a calificar la aparcería como figura mixta-híbrida-entre arrendamiento y sociedad 3. Otros, tratando de salvar los inconvenientes derivados tanto de la asignación tipificadora y asimilativa a una figura, como de su amalgamiento, le asignan una naturaleza sui generis, cajón de sastre en donde se trata de incluir todas aquellas figuras que ofrecen dificultades para definir y concretar su naturaleza jurídica, al objeto de que el tiempo depure y decante sus perfiles y salgan a la luz, en su día, con caracteres definidos. Este efecto se observa en las orientaciones doctrinales modernas, si bien con las dificultades y vacilaciones subsiguientes, pues «... al correr de los días, parece ganar terreno la consideración de ser la aparcería un contrato especial, perfectamente autónomo y definido» 4.Page 483

En este afán de establecer el finium regundorum de la aparcería, abandonando las orientaciones doctrinales expuestas, hace que tomemos como nota que nos permita establecer una neta diferenciación con el arrendamiento la forma de percepción de las mesces, pues mientras en uno está representado por una pars quanta, en el otro es una pars quota, y, si bien ello pudiera inclinarnos a su asimilación con el contrato de sociedad, excluímos su calificación como tal, sin abandonar la idea asociativa que preside las relaciones entre aparcero y concedente, y destacando su carácter autónomo, hemos de reconocer la sabiduría que encierra el pensamiento de «que la aparcería agrícola se asemeja a la sociedad mucho menos que la pecuaria, y ésta menos que la industrial» 5.

La complejidad del problema no es privativa de nuestro Ordenamiento, sino que se revela asimismo al estudiar la legislación comparada. En Italia, la Relación Grandi decía que «el Código de 1885, siguiendo la codificación napoleónica, configuraba el contrato de aparcería como una variante del de arrendamiento de fincas rústicas. Esta concepción, opuesta a la esencia de la institución, fue ya justamente repudiada en la Carta de la Aparcería, emanada del Consejo Nacional de Corporaciones en 13 de mayo de 1933. El contrato de aparcería se caracteriza por la estructura asociativa, por realizar una colaboración de las partes para el disfrute de una finca con división entre ellas de las utilidades y de las pérdidas» 6.

Como consecuencia de lo expuesto, para sentar y establecer la naturaleza asociativa que preside el contrato de aparcería, podemos utilizar el proceso interpretativo savigniano; así, vemos cómo "esa idea se cristaliza en la propia Ley y Reglamento de Arrendamientos Rústicos 7, una vez excluido, por derogación de la disposición final segunda de la Ley, el artículo 1.579 del Código civil, é imprimir a la aparcería unas características que al sustraerla del ámbito del contrato de sociedad le reconoce, en definitiva, suPage 489 autonomía 8. Tampoco podemos olvidar el origen ancestral de la aparcería 9 como medio de soslayar los inconvenientes del arrendamiento, alcanzando su real desenvolvimiento en la explotación de las tierras de labor en el Derecho medieval, lo que impulsó a Sismondi a expresar la idea «de que es una de las invenciones más felices de la Edad Media» 10.

Desde otro prisma las diversas acepciones que se atribuyen al vocablo «asociar»-derivado del latín associare; de ad, a y socins compañero-11 nos conduce a la misma afirmación, ya que cualquiera de ellas nos proporciona la idea de su contenido asociativo; y, por otro lado, la noción de «fiducia», que preside toda manifestación asociativa en la aparcería, cobra un destacado y trascendente papel-artículo 48 del Reglamento-, por ello la característica que como relación intuitu versonae destaca al contrato arrendaticio 12, en la aparcería tiene más vigor-articulo 47-2 y 3-, pues se traduce en un efecto esencialmente personalista que se polariza en las siguientes notas:

a) Extinción por muerte o invalidez total o permanente del aparcero (art. 47-2 y 3).

b) Prohibición absoluta de subarrendar o ceder el uso o disfrute (art. 47-1).

c) Fidelidad al concedente. Esta nota actúa en un doble sentido, negativo o prohibitivo (arts. 47 y 48) y positivo, puesto que impone al aparcero una exquisitez en su forma de actuar, no sólo proyectada al uso y disfrute de la cosa, de modo que éste sea civiliter, sino que ha de realizarse de un modo inteligente al objeto de obtener ios beneficios que normalmente se deriven de la cosa, puesto que su falta de diligencia no> repercute exclusivamen-Page 490te sobre él, como ocurriría en el arrendamiento, sino que afecta al patrimonio del concedente, al mermar la percepción de los frutos; pero esa actividad no se agota por el adecuado uso de la f inca, sino que le impone una obligación de diligencia en ese mismo uso, notificando toda inmisión o novedad dañosa que ponga en peligro la regularidad en la participación de los aprovechamientos, bien actuando por sí, en los supuestos permisibles, bien el propietario.

d) Infungibilidad de las prestaciones, ya que no pueden ser sustituidas.

e) Intima colaboración en el resultado: debe existir una estrecha participación entre concedente y aparcero, encauzada a la obtención de un rendimiento. Unas veces la colaboración del titular de la finca se limitará a una actuación pasiva, que se agota con la entrega de la tierra, pero por ello «... el concepto jurídico de la aparcería no [se] quiebra porque el cedente no intervenga en la explotación ni aporte otra cosa que la tierra., siempre que su participación en los productos consista en una parte alícuota de los obtenidos» (Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1946, 13 de diciembre de 1950, 23 de abril de 1951 y 5 de junio del mismo año); otras exigen una intervención directa de cooperación en el esfuerzo común, pero de lo que no podemos dudar, en uno y otro supuesto, es que las partes están vinculadas por una misma economía, mientras que en el arrendamiento existen perfectamente diferenciadas dos economías, la del arrendatario y la del arrendador 13. Hemos de tener presente que esa unidad económica opera respecto a la explotación de la finca cedida, no frente a la aportación realizada por el concedente de la tierra a cultivar, cuya propiedad separada respeta la aparcería, así...

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