La aparcería agrícola

AutorJosé Antonio Cobacho
CargoProfesor de la Universidad de Murcia
Páginas663-696

Page 663

I Introduccion

Uno de los instrumentos jurídicos tradicionales para la explotación de la tierra en España es la aparcería, que ofrece multitud de variedades y matices.

La reciente publicación de la nueva Ley de Arrendamientos Rústicos (en adelante L. A. R.) sugiere el intentar llevar a cabo un estudio de esta institución, tal como es regulada en este texto legal. Un estudio adecuado de esta figura exige tener en cuenta los distintos textos legales, que desde el Código Civil hasta ahora, la han regulado.

Parece conveniente aludir a la naturaleza de esta figura para tratar de situarnos correctamente ante la situación jurídica que el contrato de aparcería engendra, cuya exacta conceptuación constituye uno de los problemas más debatidos de la doctrina jurídica, como reconocen entre otros Roca Juan y Gullón 1. La nueva L. A. R. introduce nuevos ingredientes al debate sobre la naturaleza jurídica de la aparcería, pues ha incluido en su articulado la figura del «arrendamiento parciario» que Page 664 induce, como indica su nombre, a ver en ella elementos característicos del arrendamiento y de la aparcería.

II La aparcería en el código civil

El artículo 1.579 del Código Civil, que se refiere a la aparcería, dice: «El arrendamiento por aparcería de tierras de labor, ganados de cría o establecimientos fabriles o industriales, se regirá por las disposiciones relativas al contrato de sociedad y por las estipulaciones de las partes, y, en su defecto, por la costumbre de la tierra».

Vamos a referir nuestro análisis a la aparcería de tierras, y eludiremos otros tipos de aparcería.

Lo primero a resaltar del artículo antes mencionado, es que el Código Civil recogió la aparcería como una modalidad de la explotación agraria (arrendamiento por aparcería), iniciando así juntos un largo camino legislativo; desde ese momento, la aparcería rústica unirá su suerte al arrendamiento rústico y, prácticamente, todas las referencias legislativas a aquella institución habrá que buscarlas en textos referidos a arrendamientos rústicos. Esta línea data de una época muy antigua 2. Aunque existe una opinión generalizada que sostiene que la aparcería es un contrato más antiguo que el de arrendamiento 3.

El Código Civil, además de incluirla sistemáticamente en los arrendamientos a la hora de definirla como hemos visto, dice «el arrendamiento por aparcería de tierras de labor», con lo cual se le considera una variedad de arrendamiento 4.

Del artículo 1.579 del Código Civil hay que resaltar su confusa dicción. Es del todo incongruente que el código denomine a la figura arrendamiento por aparcería y luego remita a las normas reguladoras del contrato de sociedad para su regulación. Lo dispuesto por el Código viene a hacerse eco de las definiciones de los tratadistas anteriores y la razón puede estar en que el código alude a los medios más típicos de explotación de la tierra. Así en el Diccionario de Alcubilla se dice «la Page 665 aparcería es una especie de arrendamiento o, más bien compañía o sociedad que tiene por objeto las haciendas del campo 5.

Duran y Bas dice que es un contrato de arriendo según unos y de sociedad según otros, que está muy generalizado en Cataluña, rigiéndose por las prescripciones del Derecho romano y por usos y costumbres que suelen continuarse en todos los contratos 6.

La naturaleza jurídica de la aparcería ha dado lugar a diferentes posiciones doctrinales:

a) Hay quien la entiende como una variedad del arrendamiento.

b) Como un contrato de sociedad. Doctrina constituida como reacción a la anterior 7.

c) Como un contrato de trabajo.

d) Como un contrato parciario.

Reflexionemos, aunque sea muy brevemente, sobre cada una de las posiciones doctrinales.

Para los partidarios de la aparcería como contrato de cambio no es sino una variedad del arrendamiento por la cual los frutos que produce la cosa se distribuyen proporcionalmente entre arrendador y arrendatario 8. Para estos autores, la distinción entre ambas figuras radica en el canon o precio.

En este sentido ROSSI dice que en el arrendamiento el canon está preestablecido en una pars quanta, consistente en una suma cierta o una cantidad objetivamente determinada desde la perfección del contrato: en la aparcería el canon está fijado en una pars quota, es decir, sólo está preestablecido el criterio mediante e1 cual en un momento futuro se podrá alcanzar con certeza absoluta el importe del canon 9.

En el Código Civil español parece, prima facie, acogerse esta posición doctrinal si nos atenemos a la dicción del 1.579. mas si tratamos de diferenciar la posición jurídica del aparcero respecto a la del arrendatario se observa:

  1. No responde el aparcero, como lo hace el arrendatario, en los términos que establece el 1.575 del Código Civil. El arrendatario responde por casos fortuitos ordinarios v extraordinarios previsibles. Los Page 666 riesgos en la actividad que ejerce son de su cuenta. Sin embargo, el aparcero divide sus pérdidas y ganancias con el cedente 10.

  2. El artículo 1.576, al disponer que «no tiene el arrendatario derecho a rebaja de la renta cuando los frutos se han perdido después de estar separados de su raíz o tronco», no es de aplicación a la aparcería. La razón de la no aplicabilidad de este precepto al aparcero está en que hay una diferencia sustancial entre él y el arrendatario, ya que este último es el que soporta los riesgos de su actividad económica mientras que el aparcero las comparte, como reconocía Pothier 11.

  3. El aparcero no puede ceder la finca. El Código Civil no recoge esta disposición, pero sí lo han hecho las leyes especiales, en atención a su carácter asociativo, basado en la confianza.

  4. El aparcero es conceptuado por algunos 12 como un simple servidor de la posesión. Según esta opinión ni es poseedor ni siquiera detentador. Carece de la independencia económico-jurídica indispensable como para que se le puedan predicar cualquiera de estos dos conceptos y ejerce la posesión de otro, siguiendo sus instrucciones, sin que los actos que realiza signifiquen tenencia o disfrute propios, sino tenencia o disfrute ajenos (discutible opinión en la que no podemos entrar ahora).

  5. Otra diferencia importante reside en las ganancias. Para que la parte alícuota de frutos percibidos por el propietario pudiera tener el carácter de precio, sería preciso que la parte de frutos fuera entregada por el aparcero al propietario. Ese desplazamiento no se produce porque para ello sería preciso que los frutos correspondieran en su totalidad al aparcero y que éste pagara al propietario: lo cual no sucede en la aparcería.

En conclusión, parece que la posición jurídica de arrendatario es distinta de la de aparcero, ya que el arrendatario es autónomo en el desarrollo de su actividad económica, carga íntegramente con el riesgo Page 667 de la actividad que desarrolla en los términos que establecen los artículos 1.575 y 1.576, mientras que el riesgo del aparcero es compartido con el cedente.

Cierto predicamento tiene la opinión que ve la aparcería como un contrato de sociedad. El Código Civil, al establecer entre las fuentes reguladoras de esta situación, en primer lugar, las relativas al contrato de sociedad, da apoyo a esta posición doctrinal.

Gutiérrez decía que en la aparcería el propietario pone en común las tierras y el mediero pone su trabajo 13. Lo que induce a ver en esta figura un medio jurídico de explotación directa por el propietario compartido con el aparcero.

La cuestión de las pérdidas es la que parece corroborar esta tesis societaria, que ve en la aparcería una sociedad o cuasisociedad, o para decirlo con palabras de Bassanelli «una figura concreta autónoma de sociedad» 14.

Esta posición doctrinal es más satisfactoria que la que ve en la aparcería una variedad del arrendamiento, pero no es explicativa de las relaciones que se dan entre cedente y aparcero. Es más satisfactoria que la del arrendamiento porque más que cesión en el disfrute de los bienes o derechos hay una incorporación a la explotación; sobre la idea de cambio predomina la de asociación.

Sin embargo, aunque en la aparcería exista, como en la sociedad, affectio, no hay intención de originar una nueva persona jurídica a la que se transfieren bienes de los socios. No se constituye un patrimonio aparte con los bienes de los socios como en la sociedad, sino que los bienes siguen perteneciendo al propietario. Como dice Castán, el propósito del cedente es sólo hacer partícipe al colono del goce de la tierra; ningún propietario al dar su tierra en aparcería se considera desprendido de su capital 15.

A mi modo de ver, en la aparcería no hay sociedad, aunque sí hay un cierto tipo asociativo, pero en éste la posición jurídica del aparcero es la de un cooperador incorporado a la explotación pero subordinado al cedente.

Una opinión nada arraigada en España, concibe la aparcería como una relación de trabajo y consecuentemente, entiende al aparcero como un trabajador subordinado. Messina matiza esta posición y entiende que la naturaleza asociativa de la aparcería se considera orgánicamente Page 668 con el elemento trabajo, en cuanto el aparcero debe ser siempre un socio de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR