Artículo 7, Ap 1º. elementos arquitectónicos, instalaciones y servicios
| Autor | Fuentes Lojo |
| Cargo del Autor | Abogado |
<<1. El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectó nicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabae o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad.
En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al Adminis trador.>>
Se advierte que son idénticos, siquiera en el nuevo se habla no sólo de <
El artículo 7 se refiere al <
Por su parte, Germán BERCOVITZ Á LVAREZ (p. 54 de sus comentarios al artículo en la obra citada) después de afirmar que el destinatario formal de la norma es <
El texto se refiere a los <
Para saber lo que ha de entenderse por unos y otros, véase lo que decimos al comen tar el artículo 3.
El derecho que en el precepto citado se conoce a todo propietario para modificar los elementos que cita, está sujeto a los siguientes requisitos:
Problemática
1) Ámbito de la prohibición.
Germán BERCOVITZ ÁLVAREZ (p. 154 obra citada) dice que la ley utiliza la expre sión <
Por menoscabo habrá de entenderse todo <
Por alteración toda <
2) Forma de determinar si el menoscabo o alteración afecta a la seguridad. Creemos que habrá de estarse al informe técnico del arquitecto correspondiente. Lo que sería superfluo es, como indica S ALIS,2 una relación enunciativa de obras o modificaciones susceptibles de causar perjuicio a la estabilidad o a la seguridad del edi ficio, ya que la posibilidad de este perjuicio no depende tanto de la naturaleza de la obra como, sobre todo, de las condiciones del edificio en el que se realicen.
Problemática
1) ¿Qué se entenderá por <
2) ¿Qué se entenderá por <
Ha de ser <
Aplicando por extensión la doctrina jurisprudencial sentada a propósito de la interpretación de la causa 7.ª del artículo 114 de la LAU de 1964, hemos de decir:
Que la configuración, como reiteradamente tiene dicho este tribunal, la determina la disposición particular o forma de las partes, tanto en sentido vertical como horizon tal, que dan aspecto a estructura física al local, y para su estimación se ha de comparar el estado actual con el que tenía y que se dice ha sido alterado (Sentencias de 27 de octu bre de 1960 [Ar. 3.437] y de 13 de febrero de 1969).
Que el cambio por las obras ha de ser no meramente accidental, sino esencial y sen sible (Sentencias de 22 de octubre de 1960; 29 de mayo de 1960; 30 de abril de 1959).
Que es irrelevante que con las obras se beneficie o perjudique el destino del local arrendado (Sentencias de 6 de diciembre y 28 de mayo de 1958).
3) ¿Qué habrá de entenderse por <
De ahí que podemos afirmar con S ALIS que el barnizado de una persiana, de una puerta o de los hierros de un balcón, con un color que contraste y sea distinto del de las otras puertas y ventanas, podrían perjudicar el aspecto arquitectónico y el decoro del edificio y debería, por ello, ser prohibido, al igual que la colocación de estucos u obje tos ornamentales de estilo distinto.
Y que añadamos, con dicho autor, que los ejemplos que pudieran citarse serían inú tiles, tanto más cuanto que la indagación de si una determinada obra o modificación es susceptible de afectarlo puede dar lugar a dificultades que sólo un dictamen técnico podría resolver.
La norma, por otra parte, no debe interpretarse y aplicarse demasiado rígidamente. La cuestión surgirá, sobre todo, en el caso de sobreelevación de edificios con un determinado estilo arquitectónico, en el caso de transformación en locales de negocio de los bajos originariamente destinados a otro uso, y también en el caso de instalación de anuncios, letreros, etc.
Ver también lo que decimos al ocuparnos del artículo 396, en la parte relativa a los elementos <
En este caso, es indudable que será preciso el consentimiento de éste. Ahora bien, ¿podrá el propietario modificar o cambiar de sitio las instalaciones generales o en provecho de otro incluidas en su piso? Entendemos que la respuesta ha de ser afirmativa, siempre, naturalmente, que el respeto de los derechos del otro pro
pietario se produzca. Postura lógica, porque al fin y al cabo el titular tiene la propiedad exclusiva del apartamento y a la comunidad en general o al beneficiado en particular no debe importarle esa reforma si no se le perjudica en nada.
Este representante será el presidente, por lo que dispone el artículo 13 de la ley. Si el cargo estuviera vacante, cree VENTURA -TRAVESET que debe darse cuenta a los demás propietarios, pues el administrador no parece el indicado, ni figura esta facultad en el artículo 18 (hoy el 20).
Problemática
1) ¿Será precisa la autorización de la junta para la realización de las obras? Creemos que no, porque la ley no lo exige, limitándose a decir que se notifiquen previamente, pero no que no puedan hacerse si existe oposición por dicha junta o no se...
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