La anulación de laudos arbitrales por vulneración del orden público en las recientes resoluciones del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

AutorManuel Vélez Fraga y Luis Gómez-Iglesias Rosón
Páginas85-89

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Introducción

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de enero de 2015 inició una línea de decisión —luego seguida por las sentencias de 6 de abril, 14 de abril, 23 de octubre y 17 de noviembre de 2015— que ha suscitado un intenso debate en la comunidad arbitral. La razón para tan encendida discusión reside en la concepción del «orden público» que estas resoluciones han adoptado en sede de anulación de laudos arbitrales. El resultado de esta línea doctrinal ha sido el sometimiento de la decisión de los arbitros a una revisión judicial del mayor o menor acierto de la motivación del laudo y, con ello, a nuestro juicio, un desbordamiento del alcance de la acción de anulación, que parece, no obstante, ceñirse a un muy concreto tipo de asuntos: la litigiosidad vinculada a las permutas de tipos de interés.

Todos estos casos siguen una secuencia similar, que responde al siguiente esquema: (i) una sociedad mercantil —generalmente una pequeña o mediana empresa— formula demanda de arbitraje contra una entidad financiera en la que solicita la declaración de nulidad de un contrato de permuta finan-

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ciera de tipos de interés por error en el consentimiento; (ii) tras la sustanciación del procedimiento arbitral, el laudo emitido por el colegio arbitral concluye que no se produjo el error vicio alegado, pues las circunstancias del caso permiten concluir que el contratante comprendió el producto y sus riesgos; (iii) la mercantil demandante formula acción de anulación contra el laudo; y (iv) la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dicta sentencia anulando el laudo por considerarlo contrario al orden público. La Sala considera que estos laudos infringen el orden público en una doble vertiente: por un lado, por vulneración del orden público económico y, por otro, al considerar que la motivación del laudo sería arbitraria.

Esta doctrina judicial se ha circunscrito, como se anticipó, al ámbito de las normas de protección del inversor frente a entidades financieras y no se tiene constancia de su extensión a otras esferas del ordenamiento jurídico. En cualquier caso, este limitado alcance no justifica, a nuestro juicio, la ampliación de los límites del control del laudo en sede de anulación con base en la invocación del orden público. De hecho, la doctrina que comentamos no se ha producido de forma unánime, pues han existido votos particulares en las sentencias citadas.

Los limites de la acción de anulación como mecanismo de control externo del laudo

La Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje (en adelante, la «Ley de Arbitraje») configura la institución arbitral como un mecanismo heteróno-mo de resolución de conflictos, al que es consustancial la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por virtud y a favor de la autonomía de la voluntad de las partes (STS de 15 de septiembre de 2008). Por el convenio arbitral, las partes deciden sustraer de la jurisdicción la resolución de sus posibles controversias y deferir a los arbitros el conocimiento y solución de sus conflictos, que desde ese momento quedan vedados a la jurisdicción por expresa voluntad de las partes. En consecuencia, únicamente corresponde al poder judicial realizar tareas de soporte, auxilio y control externo (STS de 22 de junio de 2009).

La acción de anulación se configura, en ese contexto, como un proceso de control externo sobre la validez del laudo que no permite una revisión del fondo de la decisión de los arbitros. Como indicó el Tribunal Constitucional en relación con la entonces vigente Ley 36/1988 de Arbitraje, «al estar tasadas las causas de revisión previstas en el citado art. 45, y limitarse éstas a las garantías formales sin poderse pronunciar el órgano judicial sobre el fondo del asunto, nos hallamos frente a un juicio externo» (SSTC de 23 de noviembre de 1995 y de 30 de abril de 1996).

Ese juicio externo no permite a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, órgano al que se encomienda actualmente el conocimiento de la acción de anulación, reexaminar las cuestiones debatidas en el procedimiento arbitral. Se trata de un medio de impugnación extraordinario, pues las «exigencias relativas a la eficacia del procedimiento arbitral justifican que el control de los laudos arbitrales tenga carácter limitado y que sólo pueda obtenerse la anulación de un laudo en casos excepcionales» (STJCE de 26 de octubre de 2008, as. C-168/05, Mostaza Claro). Por ello, en la fase de control postarbitral, se impone a los tribunales «el deber de actuar con extremada cautelay efectiva conciencia desús limitaciones» (ATSJ País Vasco de 19 de abril de 2012).

Por todo ello, ninguna de las causas de anulación previstas en el artículo 41.1 de la Ley de Arbitraje puede ser interpretada en un sentido que subvierta esta limitación, pues, en palabras del Tribunal Constitucional, «la finalidad última del arbitraje, que no es otra que la de...

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