STSJ Comunidad de Madrid , 23 de Septiembre de 2002

PonenteMARIA JESUS VEGAS TORRES
ECLIES:TSJM:2002:11974
Número de Recurso20/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Recurso de Apelación núm. 20/2.002 SENTENCIA NÚM.1.219 Ilmos. Sres.

Presidente:

Don Alfredo Roldán Herrero Magistrados:

Doña Clara Martínez de Careaga y García Doña Fátima Arana Azpitarte Don Fernando de Mateo Menéndez Don José Daniel Sanz Heredero Doña María Jesús Vegas Torres En la Villa de Madrid, a 23 de septiembre de dos mil dos. Vistos por !a Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso de apelación número 20/2.002, interpuesto por la Procuradora sra. Esquivias Yustas, en nombre y representación de la mercantil MADRID 88, SA., contra la Sentencia dictada por la Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 17 de los de Madrid, en fecha 26 de abril de 2.002, recaída en los autos núm. 107/01, por la que se desestima el recurso formulado contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud presentada el día 21 de marzo de 2.001 para la revisión de los Decretos del Gerente Municipal de Urbanismo de fechas 24 de febrero de 1.999 y 19 de noviembre de 1.999, por los que se liquidaron las cantidades de 5.651.887 y 940.047 pesetas en concepto de contribución de las parcelas sitas en la calle Pelícano 30 y 32 y calle Loto 4-6, mediante la aplicación de la denominada constante K. Ha sido parte apelada LA GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representada por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso de apelación por la representación de la mercantil MADRID 88, SA., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n° 17 de Madrid, se dio traslado a la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, para que formulara oposición, presentándose escrito al efecto.

SEGUNDO

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se acordó admitir a trámite el recurso de apelación interpuesto, señalándose para votación y fallo de las presentes actuaciones el 16 de septiembre del año en curso, fecha en que tuvo lugar, habiéndose dado cumplimiento en la tramitación del presente procedimiento a todas las prescripciones legales.

Siendo PONENTE la Magistrada Iltma. Sra. Dª. María Jesús Vegas Torres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con el presente recurso de apelación se impugna por la representación procesal de la mercantil MADRID 88, SA., la Sentencia dictada por la Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 17 de los de Madrid, en fecha 26 de abril de 2.002, recaída en los autos núm. 107/01, por la que se desestima el recurso formulado contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud presentada el día 21 de marzo de 2.001 para la revisión de los Decretos del Gerente Municipal de Urbanismo de fechas 24 de febrero de 1.999 y 19 de noviembre de 1.999, por los que se liquidaron las cantidades de 5.651.887 y 940.047 pesetas en concepto de contribución de las parcelas sitas en la calle Pelícano 30 y 32 y calle Loto 4-6, mediante la aplicación de la denominada constante K. Para la mejor comprensión de lo que constituye el objeto del presente recurso de apelación convendrá efectuar las siguientes precisiones:

a.- La mercantil recurrente presentó ante el Ayuntamiento de Madrid, solicitud de licencia de obras para la construcción de un edificio de nueva planta, en el n° 4-6 de la calle Loto y 30-32 de la calle Pelícano de Madrid.

b.- Al hallarse dichas fincas incluidas en el Área de Reparto AUC 06.01 y 11.02, se remitieron las solicitudes a la División de Cálculos de Aprovechamientos Urbanísticos para el cálculo de la diferencia entre el aprovechamiento real y el susceptible de apropiación y para su valoración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.2.4 de las Normas Urbanísticas del vigente Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 17 de abril de 1.997.

c.- Por Decretos del Sr. Gerente Municipal de Urbanismo de fecha 24 de febrero de 1.999 y 19 de noviembre de 1.999, fue requerida la mercantil recurrente para que con carácter previo a la concesión de las oportunas licencias para obras de nueva planta solicitadas ingresara en la Tesorería Municipal la cantidad de 5.651.887 y 940.047 pesetas, "equivalente a la contribución de las parcelas, mediante la constante K de asunción de cargas, a la obtención de las dotaciones del Área de Reparto".

d.- La actora ingreso dicha suma, no interponiendo recurso alguno contra el citado Decreto.

Sin embargo, con fecha 21 de marzo de 2.001, presentó escrito ante el Ayuntamiento solicitando la expediente de revisión de los referidos Decretos por infracción manifiesta de Ley en que incurrían y la declaración de indebidos y posterior devolución de los ingresos efectuados por importe de 5.651.887 y 940.047 pesetas, más los correspondientes intereses; siendo tal petición desestimada por silencio, cuya impugnación constituye el origen de las presentes actuaciones.

SEGUNDO

En su recurso de apelación la recurrente sostiene, en esencia, que si bien está de acuerdo con la doctrina contenida en la sentencia apelada de considerar improcedente la anulación de actos consentidos, entiende que no son de aplicación al presente caso ninguna de las sentencias aportadas por la parte demandada por venir referidas a supuestos distintos del aquí planteado, entendiendo procedente la aplicación el régimen de devolución de ingresos indebidos regulado en la Disposición Adicional 5° del RD. 1163/1.990; artículo 154 y 155 de la LGT. y artículo 14 de la Ley 39/1988 reguladora de las Hacienda Locales.

Con anterioridad a cualquier otra consideración, debemos poner de relieve que la cuestión jurídica que aquí se nos plantea ya ha sido resuelto por esta Sala y Sección en Sentencias núms. 1.703, de 25 de octubre de 2.002 -recurso de apelación núm. 64/01, en la que fue parte apelada la aquí ahora apelante- y 641, de 22 de mayo de 2.002 -recurso de apelación 7/02-, cuya doctrina, ya anunciamos, se mantendrá en la presente.

TERCERO

Puede ya anticiparse que el recurso de apelación debe ser desestimado, debiéndose, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada.

Reiterando las consideraciones que esta Sala ha realizado en las Sentencias anteriormente reseñadas, al resolver un supuesto similar, debemos comenzar por recordar la abundantísima Jurisprudencia del Tribunal Supremo, dictada con anterioridad a la entrada en vigor del actual art art 73 de la Ley 29/98 de 13 de julio reguladora de esta Jurisdicción, entre las que reproducimos una de las más recientes y la dictada en unificación de doctrina, que a su vez citan otras muchas más dictadas por el alto Tribunal. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 31-1-2000, cuyos fundamentos de derecho cuarto y quinto reproducimos, establece: "

CUARTO

Distinta suerte, en cambio, debe merecer el segundo motivo de casación, formulado también, prescindiendo de adherencias innecesarias, de infracción de la jurisprudencia, representada en esta ocasión por las sentencias de este Tribunal de 10 de diciembre de 1992 (RJ 19929753) y 30 de marzo de 1993 (RJ 1993 2525), en aplicación del artículo 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo, <artículo 86.2 de la Ley Jurisdiccional <artículos 47.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 28 y anteriores de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado (RCL 19571058, 1178 y NDL 25852), produzca efectos "ex tunc" y no "ex nunc", es decir, que los mismos no se producen a partir de la declaración, sino que se retrotraen al momento mismo en que se dictó la disposición declarada nula, esta eficacia, por razones de seguridad jurídica y en garantía de las relaciones establecidas, se encuentra atemperada por el artículo 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en el que con indudable aplicabilidad tanto a los supuestos de recursos administrativos como en los casos de recurso jurisdiccional, se dispone la subsistencia de los actos firmes dictados en aplicación de la disposición general declarada nula, equiparando la anulación a la derogación, en que los efectos son "ex nunc" y no "ex tunc", si bien sólo respecto de los actos firmes, permaneciendo en cuanto a los no firmes la posibilidad de impugnarlos en función del ordenamiento jurídico aplicable una vez declarada nula la disposición general».

QUINTO

No estará de más señalar, por otra parte, que este Tribunal Supremo...

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