STSJ Comunidad de Madrid , 17 de Febrero de 2003

PonenteALFREDO ROLDAN HERRERO
ECLIES:TSJM:2003:2492
Número de Recurso21/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Recurso de Apelación núm. 21/02 SENTENCIA N° 166 PRESIDENTE:

D. Alfredo Roldán Herrero MAGISTRADOS:

Dª. Clara Martínez de Careaga y García Dª. Fátima Arana Azpitarte Dª. Francisca Rosas Carrión Dª. María Jesús Vegas Torres En Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil tres.

Vistos los autos del recurso número 21/02 que ante esta Sala ha promovido la Procuradora Dª.

Fabiola Simón Bullido, en nombre y representación de PROMOTORAUNO S.A., contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 7 de los de Madrid en fecha 4 de julio de 2001, recaída en los autos núm. 114/00, por la que se desestima el recurso formulado por la citada Procuradora, contra el Decreto de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid de fecha 5 de septiembre de 2000 por el que se denegó la admisión a trámite de solicitud de nulidad de la resolución de 4 de mayo de 1998 por la que se liquidó la cantidad de 2.673.802 pts en concepto de contribución mediante la aplicación de la constante de asunción de cargas para la obtención de dotaciones.

Es parte apelada el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Procurador Sr. Granados Bravo.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Alfredo Roldán Herrero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de julio de 2001 se interpuso recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Dª. Fabiola Simón Bullido, contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de los de Madrid en fecha 4 de julio de 2001. De dicho recurso se dio traslado a la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid para que formulara oposición al mismo, lo que llevó a cabo mediante escrito presentado el 27 de junio de 2002.

SEGUNDO

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, por providencia de 1 de julio de 2002 se acordó admitir a trámite el recurso de apelación interpuesto. Por auto de 13 de noviembre de 2002 se recibió el recurso a prueba proponiendo la recurrente la documental, que fue admitida. Por diligencia de fecha 11 de diciembre de 2002 se dio trámite de conclusiones y se señaló para votación y fallo el día 13 de febrero de 2003, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación que aquí nos ocupa, interpuesto por la representación procesal de PROMOTORAUNO S.A., parte actora en el recurso contencioso- administrativo núm. 114/00, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 7 de los de Madrid, tiende a combatir la Sentencia recaída en dicho proceso en fecha 4 de julio de 2001, por la que se desestima el recurso formulado por la Procuradora Dª. Fabiola Simón Bullido en representación de PROMOTORAUNO S.A. contra el Decreto de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid de 5 de septiembre de 2000, por el que se declaró no admitida a trámite la solicitud presentada por PROMOTORAUNO S.A. contra el Decreto de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid de fecha 4 de mayo de 1998 por el que se liquidó la cantidad de 2.673.802 pts en concepto de contribución de la parcela sita en la calle Valderribas n°

73, mediante la aplicación de la constante de asunción de cargas para la obtención de dotaciones.

SEGUNDO

El recurso de apelación de ser debe ser desestimado, confirmando la sentencia apelada, cuyos fundamentos son compartidos por esta Sala.

Así debe de recordarse la abundantísima Jurisprudencia del Tribunal Supremo, dictada con anterioridad a la entrada en vigor del actual art. 73 de la Ley 29/98 de 13 de julio reguladora de esta Jurisdicción, entre las que reproducimos una de las más recientes y la dictada en unificación de doctrina, que a su vez citan otras muchas más dictadas por el alto Tribunal: así la sentencia del Tribunal Supremo de 31.1.2000, cuyos fundamentos de derecho cuarto y quinto reproducimos establece: "

CUARTO

Distinta suerte, en cambio, debe merecer el segundo motivo de casación, formulado también, prescindiendo de adherencias innecesarias, de infracción de la jurisprudencia, representada en esta ocasión por las sentencias de este Tribunal de 10 de diciembre de 1992 (RJ 1992/9753) y 30 de marzo de 1993 (RJ 1993/2525), en aplicación del artículo 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo, "en cuanto a la subsistencia de los actos firmes dictados en aplicación de norma declarada nula"; en este caso el Plan General de Ordenación Urbana de Sevilla. Decimos que procede la estimación del motivo, ya que esta Sala en las citadas sentencias referidas al Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, pero aplicables también al presente supuesto, dada su identidad sustancial, ha declarado, tomando en consideración el artículo 86.2 de la Ley Jurisdiccional "que aunque en puridad de doctrina la declaración de nulidad de una disposición general, por ser de pleno derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 47.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 28 y anteriores de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado (RCL 1957/1058, 1178 y NDL 25852), produzca efectos "ex tunc" y no "ex nunc"; es decir, que los mismos no se producen a partir de la declaración, sino que se retrotraen al momento mismo en que se dictó la disposición declarada nula, esa eficacia, por razones de seguridad jurídica y en garantía de las relaciones establecidas, se encuentra atemperada por el artículo 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en el que con indudable aplicabilidad tanto a los supuestos de recursos administrativos como en los casos de tanto a los supuestos de recursos administrativos como en los casos de recurso jurisdiccional, se dispone la subsistencia de los actos firmes dictados en aplicación de !a disposición general declarada nula, equiparando la anulación a la derogación, en que los efectos son "ex nunc" y no "ex tunc"; si bien sólo respecto de los actos firmes, permaneciendo en cuanto a los no firmes la posibilidad de impugnarlos en función del ordenamiento jurídico apicable una vez declarada nula la disposición general".

QUINTO

No estará de más señalar, por otra parte, que este Tribunal Supremo ha tenido ya ocasión de pronunciarse, en infinidad de ocasiones, en relación con supuestos idénticos al actual, incluso referidos al mismo Plan General de Ordenación Urbana de Sevilla, y en todas ellas lo ha hecho en forma idéntica a la actual. Así en las sentencias, entre otras, de 26 de abril de 1996 (RJ 1996/5282) y 19 de mayo y 23 de diciembre de 1999 (RJ 1999/9126), dictadas, además, la primera de un recurso de casación en interés de Ley interpuesto por la propia Gerencia Municipal de Urbanismo ahora recurrente, y la segunda en un recurso de casación para la unificación de doctrina. Todas ellas resueltas en el mismo sentido que la actual y en base a la misma interpretación del citado artículo 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo".

En el mismo sentido, en un supuesto muy similar al actual, la Sentencia de 26-4-1996, dictada en Recurso de casación en interés de la Ley núm. 2737/1993, recogía la primera doctrina, que a continuación reproducimos: "

PRIMERO

Por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla se...

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