STS, 18 de Enero de 2006

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2006:1002
Número de Recurso4010/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Asociación Deportiva CLUB NAUTICO S´ESTANYOL, representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Chacón, y por la ASOCIACION DE VECINOS DE S´ESTANYOL DE MIGJORN, representada por la Procuradora Sra. Hurtado Pérez, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de fecha 9 de abril de 2002 , sobre aprobación definitiva del proyecto de ampliación del Puerto Deportivo del Club Náutico de S´Estanyol y concesión para la construcción y explotación de dicha ampliación.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ASOCIACION DE VECINOS DE SON REYNES DE S´ESTANYOL DES MIGJORN, representada por el Procurador Sr. Estévez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 599/95 (y acumulado 656/97) la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, con fecha 9 de abril de 2002, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: 1º) Que DESESTIMAMOS las causas de INADMISIBILIDAD invocadas por las codemandadas. 2º) que ESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo. 3º) Que declaramos disconformes al ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados y, en consecuencia, los ANULAMOS. 4º) No se hace expresa declaración en cuanto a costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, y mediante un único escrito, han preparado recurso de casación las representaciones procesales de la Asociación Deportiva CLUB NAUTICO S´ESTANYOL y la ASOCIACION DE VECINOS DE S´ESTANYOL DE MIGJORN, interponiéndolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Por vulneración de lo dispuesto en el artículo 58.3 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, en relación con el artículo 58 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 , sobre el cómputo del plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, todo ello en relación al fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida.

Segundo

La sentencia recurrida vulnera, en su fundamento jurídico tercero, la excepción de inadmisibilidad opuesta por esta parte en la instancia, en el sentido de que el acuerdo recurrido (en el contencioso 599/95) de 21 de diciembre de 1994 no fue precedido de agotamiento de la vía administrativa, con vulneración de los artículos 37.1 y 82.c) de la Ley de la Jurisdicción de 1956 , 58.3 de la Ley 30/92 y 186 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil ; así como la naturaleza misma de la acumulación de autos y el artículo 43 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 , sobre improcedencia de desviar el objeto del debate procesal.

Tercero

La sentencia recurrida no acoge la excepción de defecto procesal en el modo de proponer la demanda, excepción formulada por haberse producido en la demanda del contencioso 599/95 una inadecuada desviación procesal opuesta al artículo 41, en relación con el 186 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto

La sentencia recurrida no considera que el acto de 21 de diciembre de 1994 es un acto de trámite no impugnable de forma autónoma, lo que supone infracción de los dispuesto en el artículo 107 de la Ley 30/92 y artículo 37 de la anterior Ley de la Jurisdicción .

Y termina suplicando a la Sala que lo estime "...en su día en el sentido de anular dicha Sentencia e inadmitir, en su caso desestimar, el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día por la contraparte".

TERCERO

La representación procesal de la ASOCIACION DE VECINOS DE SON REYNES DE S´ESTANYOL DES MIGJORN, se opuso a los recursos de casación interpuestos de contrario y suplica en su escrito a la Sala que acuerde la desestimación de los mismos, desestimando la totalidad de los motivos de inadmisibilidad alegados, y confirme la sentencia recurrida en todos sus extremos al ser conforme al Ordenamiento Jurídico, con imposición de las costas a las recurrentes.

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 10 de octubre de 2005 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 29 de noviembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia aquí recurrida, estima la Sala de Instancia dos recursos contencioso- administrativos acumulados (los números 599/1995 y 656/1997) que habían sido interpuestos por la misma parte actora, y anula los dos actos administrativos contra los que, respectivamente, se dirigían: Uno, la resolución del Director General de Obras Públicas de la Consellería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de fecha 21 de diciembre de 1994, por la que se aprobó definitivamente el proyecto modificado de la ampliación del Puerto Deportivo del Club Náutico de S'Estanyol; y, otro, el acuerdo del Consell de Govern de la Comunidad Autónoma de Illes Balears de fecha 18 de mayo de 1995, por el que se otorgó la concesión para la construcción y explotación de esa ampliación del citado Puerto Deportivo.

La razón jurídica por la que se anulan esos actos administrativos es, dicho aquí muy en síntesis, la ausencia de un Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental (E.I.A.) y de un Estudio de Dinámica del Litoral (E.D.L.) que hubieran contemplado o que se hubieran elaborado a la vista de ese "proyecto modificado" del año 1992, que fue el aprobado y que era distinto del proyecto del año 1990 al que si se acompañaron aquellos Estudios. Así, dice la Sala de Instancia: "[...] debe precisarse que es indiscutible -no lo niega ninguna de las partes-, la realidad de que uno y otro estudio era el mismo. Es decir, al proyecto de 1992 se acompañaban los mismos E.I.A. y E.D.L. que al proyecto de 1990 cambiándole simplemente la portada o primera página y seguramente por entenderse que éstos "servían" para el de 1992". Circunstancia ante la que la Sala añade: "[...] La trascendencia jurídica se producirá en el caso de que hubiesen existido variaciones entre los proyectos de tal modo que la valoración de impactos hubiese sido distinta, pues en este caso resultaría que no existiría valoración de impactos del proyecto modificado, sino de otro anterior y distinto. Sobre la premisa de lo anterior, procede comparar los dos proyectos (el inicial y el modificado) al objeto de precisar si el cambio de configuración lo fue de entidad relevante como para que el E.I.A. y el E.D.L. fuesen inservibles para el segundo". Labor, la anunciada, en la que la Sala, tras valorar el cambio en la configuración física del Puerto, la pericial practicada por una Bióloga y la llevada a cabo por unos Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, concluye afirmando que "no sólo los proyectos eran distintos, sino que también lo hubiesen sido los resultados de los E.I.A. y E.D.L. de uno y otro proyecto".

SEGUNDO

Todos los motivos de casación que se interponen contra dicha sentencia son de naturaleza procesal, en el sentido de que combaten, no la razón de decidir la cuestión de fondo (de la que se llegará a decir que se discrepa, pero sin formular motivo alguno de casación contra ella), sino las razones por las que la Sala de Instancia rechazó las distintas causas de inadmisibilidad que habían sido opuestas. Dichos motivos los analizaremos en el orden que metodológicamente nos parece más acertado, anunciando ya su desestimación y dejando constancia, también de entrada pues es la causa o razón nuclear que nos conduce a ese pronunciamiento, de una doctrina constitucional reiterada y sobradamente conocida en la que se afirma que la aplicación razonada de las causas de inadmisión debe responder a una interpretación de las normas procesales acorde con la Constitución y realizada siempre en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 de la misma , huyendo, pues, de toda apreciación de inadmisibilidad que pueda calificarse de rigorista, o de excesivamente formalista, o que implique una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican.

TERCERO

El primero de los motivos de casación que vamos a analizar es el que se formula como cuarto y último. En el se denuncia que aquella resolución de 21 de diciembre de 1994 es un acto de trámite no impugnable autónomamente, sino sólo o con ocasión de impugnar el acto final, que lo sería, en el caso de autos, el de otorgamiento de la concesión.

El motivo debe ser desestimado, pues este Tribunal Supremo, al decidir en su sentencia de 15 de marzo de 1999 el recurso de casación número 2355 de 1997 , interpuesto contra el Auto de la Sala de Instancia que en fase de alegaciones previas había inadmitido aquel recurso contencioso- administrativo número 599/1995, precisamente por considerar que aquella resolución era un acto de trámite, desautorizó esta conclusión, afirmando, en suma, que "[...] El conjunto de estos pronunciamientos [se refiere a los contenidos en la resolución de 21 de diciembre de 1994] excede de lo que es propio de una simple propuesta de trámite e implican -interpretando a «sensu contrario» el artículo 146.5 del Reglamento General de la Ley de Costas - el reconocimiento de la adecuación del proyecto a la normativa vigente y por tanto de su idoneidad para servir de fundamento a la concesión demanial. Con otras palabras, nos hallamos ante una resolución que ha venido a prefigurar -determinándolo sin intervenciones posteriores que lo alteren- el acto de otorgamiento de la concesión".

En ese motivo de casación cuarto parece sostener la parte recurrente que la decisión de este Tribunal Supremo de la que acabamos de dar cuenta habría sido distinta si hubiera conocido que en otro recurso contencioso-administrativo, separado, aún no acumulado, se impugnaba el acto final de otorgamiento de la concesión. Sin embargo, el estudio de esa sentencia de 15 de marzo de 1999 y, en particular, del razonamiento de ella que hemos trascrito, no respalda tal parecer. Dicha sentencia, en pronunciamiento que es firme y que como tal ha de ser mantenido, consideró, sin condicionamiento alguno, que la resolución de 21 de diciembre de 1994 no era un acto de trámite, en el sentido de que contra ella sí cabía la impugnación jurisdiccional autónoma. Obsérvese, finalmente, que una vez impugnado también el acto de otorgamiento de la concesión y una vez acumulados los recursos dirigidos contra éste y contra aquella resolución, queda huérfana de sentido material y del fundamento tutelar al que responden las causas de inadmisión la cuestión planteada en el motivo de casación que analizamos, hasta el punto de que la estimación de éste devendría disconforme con la doctrina constitucional citada en el fundamento de derecho anterior.

CUARTO

El tercero de los motivos de casación defiende que el recurso contencioso- administrativo número 599/1995 debió ser inadmitido, también, por haberse planteado en su demanda un suplico totalmente desviado del objeto de dicho recurso; un suplico que no se corresponde en absoluto con el acto administrativo allí impugnado.

Digamos de entrada que esa total desviación o esa falta absoluta de correspondencia no son calificativos que reflejen fielmente la realidad, pues en el suplico de la demanda de aquel recurso, dirigido ciertamente contra la resolución de 21 de diciembre de 1994, no dejó de solicitarse una sentencia que declarara no ajustada a Derecho esta resolución y que la revocara. Se añadió, es cierto, la solicitud de revocación del posterior acuerdo de 18 de mayo de 1995; pero ello, como bien se comprende, no es sino producto de la consecuencia indefectible que la anulación del proyecto de ampliación acarrea para el acto que otorga la concesión para la construcción y explotación de esa ampliación. De nuevo, y en todo caso, lo que hemos dicho en el inciso final del párrafo último del precedente fundamento de derecho conduce también a la desestimación de ese tercer motivo de casación.

QUINTO

El segundo de los motivos de casación vuelve a defender la procedencia de inadmitir el recurso contencioso-administrativo número 599/1995; ahora, porque la resolución de 21 de diciembre de 1994 no ponía fin a la vía administrativa al ser susceptible de recurso de alzada ante el Conseller de Obras Públicas y Ordenación del Territorio, que, sin embargo, no se interpuso.

La razón jurídica que finalmente llevó a la Sala de Instancia a rechazar esa causa de inadmisiblidad no es sino reflejo y consecuencia de una correcta interpretación y aplicación de la doctrina constitucional que extractamos en el inciso final del segundo de los fundamentos de derecho de esta sentencia. Es, por ello, una razón con la que estamos por completo de acuerdo y que no vemos desvirtuada por las alegaciones que se hacen en ese segundo motivo de casación, que debe, por tanto, ser desestimado. Razonó así la Sala de Instancia:

"[...]

  1. ) Que siendo cierta la afirmación de la parte demandada [de que la resolución que habría puesto fin a la vía administrativa hubiera sido la del Conseller], debe reseñarse que la resolución que se recurre [la de 21 de diciembre de 1994] incumplió manifiestamente en su notificación el artículo 58.2 de la Ley 30/92 al no hacerse mención alguna a si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos. En este punto no debe olvidarse que la Administración respondió con el silencio ante reiteradas peticiones de información sobre el Proyecto y que finalmente lo único que notificó es una certificación del repetido acuerdo pero sin indicación de recursos, por lo que no parece conforme a la buena fe procesal la invocación de un defecto inducido por la misma Administración.

  2. ) Si lo anterior por sí solo tal vez no fuese suficiente, no puede ocultarse que posteriormente se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Consell de Govern de la Comunidad Autónoma de Illes Balears, de fecha 18.05.1995, por el que se otorgaba concesión para la construcción y explotación de la ampliación del puerto deportivo de S'Estanyol y que por tanto asume al anterior. La acumulación operada y la admisibilidad del recurso contra el segundo acto, conduciría al absurdo de ordenar la retroacción del procedimiento al momento de la notificación de la resolución del Director General de Obras Públicas, de fecha 21.12.1994 -debido a la incorrecta notificación practicada en su día- para posteriormente proseguir con el seguro recurso contencioso- administrativo contra la resolución definitiva del Conseller, todo ello a la vez que prosigue o se ha resuelto ya la impugnación judicial contra el posterior acuerdo del Consell de Govern de la Comunidad Autónoma de Illes Balears, de fecha 18.05.1995, por el que se otorgaba concesión para la construcción y explotación de la ampliación del puerto deportivo.

  3. ) En la anterior tesitura, se entiende oportuno hacer aplicación de la doctrina del TS (recogida entre otras en STS 11.07.1990 y en la propia de 15.03.1999 dictada en este pleito) en el sentido de que la aplicación de las causas de inadmisibilidad debe regir un criterio restrictivo y favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE, al que igualmente conduce el principio espiritualista inspirador del proceso contencioso-administrativo."

Hay en ese razonamiento apreciaciones tan acertadas que por sí solas desvirtúan las alegaciones que se hacen en el motivo de casación que analizamos; tales como, que de la notificación defectuosa no podría derivar para el actor el perjuicio de un pronunciamiento de inadmisión del recurso jurisdiccional por no haber interpuesto un previo recurso administrativo cuya necesidad no le fue indicada; o como que, consecuentemente, lo que procedería sería, a lo sumo, ordenar la retroacción de las actuaciones, bien para practicar una notificación correcta, bien para permitir entonces la interposición de ese recurso administrativo; o como que, surgiría después un seguro recurso jurisdiccional contra la resolución definitiva del Conseller, dado que el Consell de Govern había asumido con su acuerdo de 18 de mayo de 1995 la anterior resolución de 21 de diciembre de 1994. Como bien dice la Sala de Instancia, en esa tesitura, o así las cosas, la apreciación de la causa de inadmisibilidad que se propone no sería conforme con la doctrina constitucional de la que repetidamente hemos hecho cita.

SEXTO

Por fin, el primero de los motivos de casación denuncia que el recurso contencioso- administrativo número 656/1997, dirigido contra aquel acuerdo de 18 de mayo de 1995, se interpuso extemporáneamente, pues el actor tuvo conocimiento de ese acuerdo mucho antes del inicio de los dos meses anteriores a la fecha de interposición.

El motivo tampoco puede prosperar, pues hay en la sentencia de instancia tres datos que lo impiden y que la parte recurrente en casación da por buenos: uno, que la Asociación actora estaba personada como parte interesada en el expediente administrativo en el que se dictó aquel acuerdo; otro, que éste no le fue notificado hasta abril de 1997; y, finalmente, que el recurso contencioso- administrativo se interpuso en el siguiente mes de mayo.

Así las cosas, claro es el deber que pesaba sobre la Administración de notificar aquel acuerdo a dicha Asociación ( artículo 58.1 de la Ley 30/1992 ); notificación no sustituible por la publicación en este caso y a la vista de lo que en el motivo se alega (artículos 59.5 y 60 de la misma Ley ); claro es también que la producción de efectos -la convalidación- a que se refiere el artículo 58.3 de la repetida Ley , tanto en su redacción actual como en la que estaba vigente en el año 1997, se predica, no de la notificación inexistente, sino de la notificación defectuosa; y claro es, en fin, que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, tanto la entonces vigente [artículo 58.3.a)], como la actual (artículo 46.1 ), prescribe en un caso como el de autos que el plazo hábil para la interposición del recurso jurisdiccional comenzará a contarse a partir de la notificación; añadiendo el artículo 59 de la Ley de la Jurisdicción entonces vigente que las notificaciones que no cumplieran los requisitos ordenados por las leyes y reglamentos sobre procedimiento administrativo, no se tendrán por válidas ni producirán efectos legales ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa, salvo si los interesados, dándose por enterados, utilizaren en tiempo y forma el recurso contencioso-administrativo.

Siendo ese el tenor literal de los preceptos en juego -un tenor literal que conduce al rechazo de la causa de inadmisibilidad invocada en el motivo de casación que analizamos- devendría contraria a aquella doctrina constitucional una interpretación de tales normas que relegando ese tenor literal y, con ello, una interpretación plausible, condujera a la apreciación de dicha causa; máxime si la conducta de la Asociación demandante, exteriorizada ya en el recurso contencioso-administrativo número 599/1995, advertía con toda claridad de su disconformidad con la ampliación del Puerto pretendida e impedía que en los defensores de ésta pudiera surgir la creencia de la conformidad con el acto concesional; o en otras palabras: máxime si el valor de la seguridad jurídica, que es el que prioritariamente tutela la causa de inadmisibilidad de que se trata, no estaba en riesgo en el caso de autos.

Cierto es que la parte recurrente invoca en ese primer motivo de casación una sentencia de este Tribunal Supremo (la dictada con fecha 30 de noviembre de 2000 en el recurso de casación número 6447 de 1995) que aparentemente, por la dicción literal de alguna de sus afirmaciones, da cobertura a la tesis que sostiene; pero el supuesto que en ella se aborda no es similar al ahora enjuiciado, pues de la misma se desprende que la actora no era allí parte interesada en el expediente administrativo, de suerte que no pesaba sobre la Administración el deber de notificación personal.

SÉPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de tales costas por el concepto de honorarios del Letrado defensor de la parte recurrida no podrá exceder de 3000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que las representaciones procesales del Club Náutico S'Estanyol y de la Asociación de Vecinos de S'Estanyol de Migjorn interponen contra la sentencia que con fecha 9 de abril de 2002 dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en los recursos acumulados números 599/1995 y 656/1997 . Con imposición a dichas recurrentes, por mitad e iguales partes, de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho séptimo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico. Mariano de Oro- Pulido López.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde.- D. Enrique Cancer Lalanne. Firmado. Rubricado.

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