STS, 18 de Abril de 2007

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2007:3322
Número de Recurso2618/2002
Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación que con el num. 2618/2002 pende de resolución, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SANTURCE, representado por Procurador y dirigido por Letrado, contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 2002 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional num. 4806/1998 promovido por el Ayuntamiento de Santurce. Comparece en estas actuaciones como parte recurrida la Diputación Foral de Vizcaya y la entidad IBERDROLA, representadas por su respectivo Procurador y bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Santurce, con fecha 15 de abril de 1.998, acordó solicitar de la Diputación Foral de Bizkaia la revisión de las liquidaciones giradas a Iberdrola S.A. en los ejercicios 1.993,

1.994 y 1.995 en concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas, con el fin de suprimir la reducción aplicada sobre dichas liquidaciones prevista en la Norma Común 5ª al Grupo 151 de la Tarifa e Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas del Decreto Foral Normativo 1/1.991, de 30 de abril, y que la Administración Foral practicase las liquidaciones complementarias que correspondiesen. La petición de revisión se amparaba en el art. 149 a) de la Norma Foral 3/1.986, de 26 de marzo, y se fundaba en la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1.996 por la que se declaraba la nulidad de pleno derecho del Real Decreto 1589/92, de 23 de diciembre, que reproducía y desarrollaba las normas 4ª y 5ª del Grupo 151 de las Tarifas del IAE, aprobadas por el R.D.L. 1175/1.990, de 28 de septiembre .

El Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral, previa incoación del oportuno expediente y puesta de manifiesto a las partes, desestimó por Orden Foral 2775/1998, de 10 de agosto, el recurso especial de anulabilidad del art. 149.a) de la Norma Foral 3/1986, de 26 de marzo, formulado frente a las liquidaciones del Impuesto sobre Actividades Económicas exaccionadas a la empresa IBERDROLA S.A. en los años 1993, 1994 y 1995, por importes respectivos de 133.893.591, 150.455.642 y 152.245.433 ptas.

SEGUNDO

Contra la Orden Foral 2775/1998, de 10 de agosto, de la Diputación Foral de Vizcaya el Ayuntamiento de Santurce promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, cuya Sección Primera dictó sentencia el 20 de febrero de 2002 en la que su parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 4.806 de 1.998, interpuesto por el Letrado D. Jesús Diez y Saenz de la Fuente en nombre y representación del Ayuntamiento de Santurce, contra la Orden Foral 2775/1998, del Diputado Foral de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Bizkaia de 10 de agosto, desestimatoria del recurso especial de anulabilidad del art. 149 A) de la Norma Foral 3/1986, de 26 de marzo, que confirmamos. Sin costas".

TERCERO

Contra la citada sentencia el Ayuntamiento de Santurce preparó ante el Tribunal "a quo" el presente recurso de casación, que, una vez fue tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y formalizados por las representaciones procesales de las partes recurridas sus oportunos escritos de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 17 de abril de 2007, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Razona la sentencia recurrida que los litigantes parten de que la gestión y recaudación del Impuesto sobre Actividades Económicas la tiene encomendada la Diputación Foral y que la recaudación del impuesto es posteriormente remesada o enviada al Ayuntamiento de Santurce, por lo que no cuestionan que esa éste el que inste a la Diputación Foral el inicio del procedimiento de revisión de oficio de las liquidaciones tributarias controvertidas. Sin embargo, la circunstancia por la que se solicita el inicio del procedimiento de revisión, que no es otra que la declaración de nulidad de la disposición general que en su momento permitió la exacción, no tiene encaje en el supuesto previsto en el art. 149 a) de la Norma Foral 3/1.986, que se refiere a la revisión de actos dictados en vía de gestión tributaria que infrinjan manifiestamente las Leyes o Normas Forales.

Por otra parte, la pretensión del Ayuntamiento de Santurce tampoco podría estimarse entrando en el fondo, toda vez que aún estando en la situación singular de ser la entidad beneficiaria de la exacción la que promueve la revisión de las liquidaciones en lugar del sujeto pasivo del impuesto, no nos impide acudir a la jurisprudencia del Tribunal Supremo -- por todas, la de fecha 6 de abril de 2.001, 2001/9525, y las que en ella se citan -- que expone con reiteración que la posterior declaración de nulidad de una disposición general no produce la nulidad de los actos firmes dictados a su amparo.

SEGUNDO

Para la mejor comprensión de los motivos de casación invocados y la más acertada resolución del presente recurso, es conveniente exponer los siguientes antecedentes:

  1. En los censos de contribuyentes del Impuesto sobre Actividades Económicas de los ejercicios 1993, 1994 y 1995, la empresa Iberdrola S.A. figuró como contribuyente por la actividad de producción de energía termoeléctrica, epígrafe 1 15120, num. fijo F 8114103 E.

    En las liquidaciones correspondientes a dichos ejercicios gozó de la reducción prevista en la Nota Común 5ª al Grupo 151 de la Tarifa e Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobados por el Decreto Foral Normativo 1/1991, de 30 de abril .

    Dichas reducciones, incluido el Recargo Foral, han ascendido a las siguientes cantidades: 133.893.591 ptas. el año 1993, 150.455.642 ptas. el año 1994 y 152.245.433 ptas. el año 1995.

    El Tribunal Supremo, en fecha 15 de junio de 1996, dictó sentencia por la que se estimaba el recurso contencioso administrativo nº 207/1993, interpuesto por la Diputación Provincial de Zamora contra el Real Decreto 1589/1992, de 23 de diciembre, aprobatorio de las "Normas para la aplicación de las reducciones del Impuesto sobre Actividades Económicas, correspondientes a la producción de energía eléctrica", declarando que dicho Real decreto, en su totalidad, es nulo de pleno derecho y por ello se anuló y expulsó del Ordenamiento Jurídico.

    Dicho fallo se basó en la consideración de que las normas 4ª y 5ª del Grupo 151 de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobada por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, no constituyen un desarrollo legislativo acorde con las bases establecidas en el art. 86 y en el art. 90 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, por lo que tienen la naturaleza de meras disposiciones reglamentarias, que, por infringir las bases mencionadas, debían declararse, inaplicables, dejando por tanto sin fundamento legal alguno a los apartados 1 y 2 del art. 1º y apartados 1 y 2 del art. 2º del Real Decreto 1589/1992, de 23 de diciembre, que los reproducían y desarrollaban, por lo cual estos últimos preceptos habían incurrido en nulidad de pleno derecho de conformidad con lo dispuesto en el art. 47.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, vigente cuando se promulgó el Real Decreto 1589/1992 .

    En el ámbito tributario de Bizkaia se aplicaban el Decreto Foral Normativo 2/1992, de 17 de marzo

    , por el que se aprobó el texto refundido de la Norma Foral 6/1989, de 30 de junio, del Impuesto sobre Actividades Económicas, el Decreto Foral Normativo 1/1991, por el que se aprobaron las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, y el Decreto Foral 9/1993, de 16 de febrero, por el que se dictó normas para la aplicación de las reducciones en el Impuesto sobre Actividades Económicas, correspondientes a la producción de energía eléctrica. Las normas citadas eran sustancialmente idénticas a las normas analizadas por el Tribual Supremo en la sentencia citada.

    El Ayuntamiento de Santurce no recurrió, en plazo, dicha Norma Foral, ni tampoco recurrió las matrículas del impuesto que incorporaban las reducciones por las paradas en la producción de energía eléctrica de la Central Térmica de Santurce, ni las liquidaciones practicadas en base a las mismas correspondientes a los ejercicios 1993, 1994 y 1995.

    Por su parte, el art. 149.a) de la Norma Foral 3/1986, de 26 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, establecía que serán revisables por resolución del Diputado Foral de Hacienda y Finanzas, en tanto no haya prescrito la acción administrativa, los actos dictados en vía de gestión tributaria cuando, previo expediente en que se haya dado audiencia al interesado, se estime que infringen manifiestamente las Leyes o Normas Forales.

    Con arreglo a las disposiciones forales citadas en los censos de contribuyentes del Impuesto sobre Actividades Económicas de los ejercicios 1993, 1994 y 1995 a Iberdrola S.A. se le dedujeron las cantidades mencionadas arriba. En los citados ejercicios el Ayuntamiento de Santurce tenía suscrito un Convenio de Colaboración con la Diputación Foral de Vizcaya en virtud del cual el Ayuntamiento encomendó a la Diputación Foral no sólo la gestión censal del IAE, sino también la gestión, liquidación y recaudación tributaria.

  2. Cuando el Ayuntamiento de Santurce tuvo conocimiento de la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1996 por la que se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Diputación Provincial de Zamora contra el Real Decreto 1589/1992, de 23 de diciembre, adoptó en sesión extraordinaria de su Comisión de Gobierno nº 11/98, de fecha 15 de abril de 1998, el acuerdo de solicitar a la Diputación Foral la revisión de la liquidaciones IAE ejercicios 1993, 1994 y 1995. Y con fecha 27 de abril de 1998 el Ayuntamiento de Santurce interpuso ante la Diputación Foral de Vizcaya recurso especial de anulabilidad, solicitando a la Diputación Foral la revisión de las liquidaciones del Impuesto sobre Actividades Económicas

    (I.A.E.) giradas a Iberdrola S.A. en los ejercicios 1993, 1994 y 1995.

    El motivo esgrimido por la Corporación municipal fue que el vicio de nulidad de la Norma 4ª y 5ª del Grupo 151 de las Tarifas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, y del Real Decreto 1589/1992, de 23 de diciembre, se daba igualmente en las Notas 4ª y 5ª del Grupo 151 de las tarifas aprobadas por el Decreto Foral Normativo 1/1991, de 30 de abril, y en el Decreto Foral 9/1993, de 16 de febrero . El Ayuntamiento estimaba sustancialmente idénticas las normas estatales analizadas por el Tribunal Supremo y las normas forales aplicadas en las liquidaciones de los ejercicios 1993, 1994 y 1995.

    Transcurrido el plazo legal para recurrir las disposiciones forales y los actos censales y liquidatorios de I .A.E. la vía utilizada por el Ayuntamiento de Santurce para solicitar a la Diputación Foral de Vizcaya la revisión de las liquidaciones fue el art. 149.a) de la Norma Foral 3/1986, de 26 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Vizcaya, en relación con el art. 39 apartados 1, 2 y 4 de la Ley de 27 de diciembre de 1956, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

    Con fecha 10 de agosto de 1998 la Diputación Foral de Hacienda y Finanzas, mediante Orden Foral 2275/1998, de 10 de agosto, desestimó el recurso especial de anulabilidad interpuesto por el Ayuntamiento de Santurce, sirviendo de motivación a su resolución el informe incorporado al expediente, de fecha 5 de agosto de 1998, emitido por la Jefa del Servicio de la Administración de Tributos Locales, que mantuvo la tesis de la firmeza de los actos censales y liquidatorios cuya revisión se instaba, llegando incluso a considerar improcedente el recurso entablado, ya que no se daba la infracción que lo motivaba.

    La Orden Foral 2275/1998 desestimatoria del recurso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Santurce fue recurrida, en vía contencioso administrativa, por la Corporación Local ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco con el número de recurso ordinario 4806/98 . La Corporación municipal recurrente solicitó la suspensión de la ejecutividad de la Orden Foral 2775/98 impugnada, que, tras la tramitación de la correspondiente pieza separada de suspensión, fue denegada por Auto de fecha 1 de marzo de 1999 .

TERCERO

El Ayuntamiento de Santurce denuncia por la vía del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, las siguientes infracciones en la sentencia recurrida:

  1. ) La falta de encaje de la vía procesal utilizada para obtener la revisión de las liquidaciones en su día practicadas es una mera cuestión de forma.

  2. ) La recurrente alega en segundo lugar una supuesta infracción del art. 39, apartados 2 y 4, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, de 27 de diciembre de 1956, por considerar impugnables las liquidaciones I.A.E., al ser actos de aplicación de dos normas forales, presuntamente contrarias a Derecho por su similar redacción con las normas estatales declaradas nulas por la sentencia de esta Sala de 15 de junio de 1996 .

  3. ) La Administración recurrente no considera invocable el art. 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, en razón a su derogación por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

  4. ) Con base en el argumento de que el vicio de nulidad apreciado por la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1996 de las Normas 4ª y 5ª del Grupo 151 de las Tarifas aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990 y por el Real Decreto 158/1992 se da igualmente en las Normas 4ª y 5ª del Grupo 151 de las Tarifas aprobadas por el Decreto Foral Normativo 1/1991 y por el Decreto Foral 9/1993, el recurrente sostiene que la nulidad de pleno derecho del Real Decreto nº 1589/92 puede comunicarse a los actos de aplicación y produce el efecto de abrir, sin sujeción a plazo alguno, la revisión de las liquidaciones. La tesis expuesta la construye el recurrente con apoyo de las sentencias de 17 y 20 de abril de 2001 de esta Sala .

CUARTO

Como se ha indicado, la sentencia de instancia fue dictada el 20 de febrero de 2002 y por ello la legislación aplicable debe ser, en principio, la contenida en la LJCA 29/1998, pues, como se indica en su Disposición Transitoria Tercera , apartado 1, se está ante una resolución de un Tribunal Superior de Justicia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley (que tuvo lugar el 14 de diciembre de 1998 ).

Sentada esta premisa, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 en los procesos pendientes antes de esa fecha cuya competencia corresponde, conforme a la misma, a los Juzgados de lo ContenciosoAdministrativo, como es el caso, y que la Disposición Transitoria Primera, apartado 1, preceptúa que continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como ha ocurrido en este caso.

Pues bien, a estas sentencias, y por ende a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, se les debe aplicar -como ha dicho reiteradamente esta Sala en resoluciones que por lo numerosas eximen de cita concreta- la Disposición Transitoria Primera, apartado 2, último inciso, de la mencionada Ley, que establece: "En tanto no entren en funcionamiento los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo --lo hicieron el día siguiente a la entrada en vigor de la mencionada LJCA 29/1998, es decir, el 15 de diciembre de 1998--, las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia ejercerán competencia para conocer de los procesos que, conforme a esta Ley, se hayan atribuido a los Juzgados. En estos casos, el régimen de recursos será el establecido en esta Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia", y, puesta tal norma en relación con los arts. 8.1.b) y 96.1 de la propia LJCA, se ha de llegar a la conclusión de que, al haberse constituido los citados Juzgados unipersonales en la fecha antes indicada y al haberse regulado por esta misma Ley el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por dichos Juzgados, las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia deben entenderse pronunciadas en segunda instancia y no en única instancia (como, hasta la vigencia de LJCA 29/1998, venía aconteciendo).

Al disponer el art. 96.1 de la mencionada LJCA que serán susceptibles del recurso de casación para unificación de doctrina -entre otras- las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo ContenciosoAdministrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, quedan, consecuentemente, excluidas de tal recurso las sentencias que, como la de estos autos, deben considerarse pronunciadas en segunda instancia, en cuanto que, con arreglo a lo previsto en el art. 8.1 .b), son los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo los que han de conocer de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las Entidades Locales cuando tengan por objeto la gestión, inspección y recaudación de los tributos y demás ingresos de Derecho público regulados en la legislación de Haciendas Locales, como ocurre en el caso que nos ocupa.

Es doctrina reiterada de esta Sala (autos de 7 de marzo, 16 de junio, 30 de octubre, 13 de noviembre y 4 y 18 de diciembre de 2000 y 27 de noviembre de 2003, entre otros) que a las sentencias como la de instancia de estos autos se les debe aplicar la ya comentada Disposición Transitoria Primera , apartado 2, in fine, de la LJCA 29/1998, lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en esa Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia, contra las que, evidentemente, no cabe recurso de casación, pues éste sólo procede (ex artículo 96.1 ) contra las sentencias recaídas en única instancia.

Es cierto que el apartado 1 de la antes citada Disposición Transitoria Primera, que contempla los "procesos pendientes ante las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia", guarda silencio al respecto, pero no lo es menos que el inciso final del apartado 2, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la LJCA 29/1998, se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural, "en estos casos" - dice -, expresión que permite entender que comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso que nos ocupa.

La interpretación contraria vaciaría prácticamente de contenido el apartado 2 de la Disposición Transitoria Primera, y, además, sería difícilmente conciliable con la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de LJCA 29/1998 (Disposición Transitoria Tercera ), plena aplicación que comporta que sólo pueden ser susceptibles de casación las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la vigente Ley de esta Jurisdicción.

Debe añadirse que la aplicación de la nueva Ley de esta Jurisdicción no supone vulneración de los principios de igualdad, irretroactividad de las leyes y tutela judicial efectiva, pues el dato de que la sentencia haya sido dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 no es un factor discriminatorio, que es lo que proscribe el art. 14 de la Constitución, sino un supuesto de hecho contemplado objetivamente por la nueva normativa procesal, a lo que debe añadirse que la aplicación al caso de las Disposiciones Transitorias Primera y Tercera de la Ley 29/1998, en los términos que se han expuesto, no supone una aplicación retroactiva de la Ley 29/1998 más allá de lo que resulta de sus propios términos, y por ello acorde con el art. 2.3 del Código Civil, y asimismo que el principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales, que garantiza el art. 9.3 de la Constitución, no es obstáculo para que una nueva normativa procesal, como la que aquí ha sido objeto de examen, cierre el acceso al recurso de casación respecto a determinados asuntos, pues, como ha puesto de manifiesto la doctrina constitucional en la STC 37/1995, de 7 de febrero, "(...) El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le de cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1995, 37/1988 y 106/1998 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 ) (...)".

Todo lo anteriormente dicho, obliga a la Sala a declarar la inadmisibilidad del Recurso, por no cumplirse el presupuesto objetivo exigido por el artículo 96.1 de la Ley .

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso, las costas procesales causadas deben imponerse a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.5 en relación al art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 5.000 Euros como cuantía máxima de los honorarios de los Letrados de las partes recurridas, a los efectos de las referidas costas, que se repartirán por mitad.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos inadmitir e inadmitimos el presente recurso de casación interpuesto por EL AYUNTAMIENTO DE SANTURCE contra la Sentencia dictada, en fecha 20 de febrero de 2002, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Juan Gonzalo Martínez Micó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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