Anulabilidad del contrato

AutorManuel Faus y Barbara Ariño
Cargo del AutorNotario y Abogada

Actualización: Este tema se ha actualizado teniendo en cuenta la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, que ha entrado en vigor el 3 de septiembre de 2021.

La anulabilidad del contrato se configura como una categoría de ineficacia de los contratos.

A diferencia de la Nulidad del contrato radical o absoluta (falta de un requisito esencial del contrato), la nulidad relativa o anulabilidad es aquélla que se produce por la existencia de un vicio o defecto en los requisitos del negocio.

De tal forma que, un contrato será anulable cuando concurran todos los requisitos generales para su validez, pero adolezca de algún vicio susceptible de producir su ineficacia.

Contenido
  • 1 Regulación de la anulabilidad del contrato en el Código Civil
    • 1.1 Notas generales de la anulabilidad del contrato
    • 1.2 Causas que facultan para pedir la anulabilidad del contrato
      • 1.2.1 Error, violencia e intimidación
      • 1.2.2 Dolo
    • 1.3 Ejercicio de la acción de anulabilidad del contrato
    • 1.4 Plazo y cómputo de la acción de anulabilidad del contrato
    • 1.5 Legitimación para la acción de anulabilidad del contrato
    • 1.6 Efectos de la declaración de nulidad por ser anulable
    • 1.7 Extinción de la acción de anulabilidad del contrato
  • 2 Normas en las legislaciones forales y territoriales
  • 3 Ver también
  • 4 Recursos adicionales
    • 4.1 En formularios
    • 4.2 En doctrina
  • 5 Legislación básica
  • 6 Legislación citada
  • 7 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Regulación de la anulabilidad del contrato en el Código Civil

La anulabilidad aparece regulada en el artículo 1300 y siguientes del Código Civil (CC), siendo sus notas esenciales y requisitos los siguientes.

Notas generales de la anulabilidad del contrato

Como destaca la STS 85/2020, 6 de febrero de 2020, [j 1] la anulabilidad queda referida a los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1261 del Código Civil, como expresamente establece el artículo 1300 del mismo código. En estos casos es cuando el ejercicio de la acción de nulidad (por anulabilidad) está sujeta a un plazo de ejercicio, lo que no sucede en los supuestos de nulidad radical o absoluta.

En consecuencia, la nulidad relativa o anulabilidad se caracteriza porque:

1) Se produce cuando el acto o negocio jurídico adolece de algún vicio al que, por su importancia, se atribuye carácter invalidante.

Este vicio consiste por lo general en la existencia de un vicio o defecto que impide la válida realización de un acto según la ley (capacidad, consentimiento, etc.); como recoge el art. 1300 CC:

«Los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1261 pueden ser anulados, aunque no haya lesión para los contratantes, siempre que adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley».

Igualmente es causa de anulabilidad la falta de un consentimiento necesario, tal como aparece con claridad en el art. 1322 CC cuando dice:

Cuando la Ley requiera para un acto de administración o disposición que uno de los cónyuges actúe con el consentimiento del otro, los realizados sin él y que no hayan sido expresa o tácitamente confirmados podrán ser anulados a instancia del cónyuge cuyo consentimiento se haya omitido o de sus herederos.

En todos estos casos citados no existe una infracción de principios de prevalente interés general, sino que hay un vicio o defecto que está en contra del principio de garantía de los derechos de alguna persona, por lo que la sanción de ineficacia se subordina por la ley a la iniciativa de aquel sujeto a quien puede perjudicar el vicio concurrente.

2) Es apreciable judicialmente sólo a petición de un interesado, mediante el ejercicio de la correspondiente acción, salvo que le sea imputable haber dado lugar al vicio concurrente.

3) La acción de nulidad sólo puede ejercitarse con sujeción a los plazos de prescripción establecidos.

4) Produce efectos "ex nunc", esto es, desde el momento en que se solicita la anulación, pero no anteriormente.

5) Si el vicio o defecto lo admite, el acto es convalidado mediante la actividad necesaria para subsanar el vicio o defecto que lo aqueja. Sobre este punto, puede verse el tema Confirmación del contrato

Causas que facultan para pedir la anulabilidad del contrato

1º La falta de capacidad de obrar cuando no se trate de una falta de tal que haga el contrato inexistente porque no llega a producirse la declaración de voluntad; es anulable el contrato (y no es nulo) porque, aunque hay efectiva declaración de voluntad, falta un requisito exigido por la Ley.

Es el caso de los contratos llevados a cabo por los incapaces de obrar o por las personas que poseen una capacidad de obrar limitada, y los que no hayan reunido lo complementos de capacidad necesarios (consentimiento del padre, madre o tutor respecto del hijo emancipado, etc.); asimismo, la falta de consentimiento del otro consorte, cuando sea necesario de acuerdo con el régimen jurídico de la sociedad conyugal, para los actos realizados por uno de los cónyuges (art. 1322 del Código Civil).

Pueden verse al respecto los temas:

2º Vicios de la voluntad: error, dolo, violencia e intimidación

Son todos ellos vicios referidos a la formación de la voluntad y a vicios por falta de concordancia entre la voluntad interna y la declarada (a excepción de la reserva mental y la simulación que son causas de nulidad radical o absoluta).

Error, violencia e intimidación

Son preceptos a tener en cuenta:

«Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo».
«Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo.
El error sobre la persona sólo invalidará el contrato cuando la consideración a ella hubiese sido la causa principal del mismo.
El simple error de cuenta sólo dará lugar a su corrección».
«Hay violencia cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuerza irresistible.
Hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes,
Para calificar la intimidación debe atenderse a la edad y a la condición de la persona.
El temor de desagradar a las personas a quiénes se debe sumisión y respeto no anulará el contrato».

Es conveniente hacer unas precisiones sobre estos vicios del consentimiento:

Respecto a las causas generales que vician el consentimiento, la STS 81/2012, 20 de Febrero de 2012 [j 2] advierte que son cuestiones de hecho y que, en general, los vicios del consentimiento (error, violencia, intimidación o dolo), requieren una cumplida prueba, sometida a la apreciación de los Tribunales de instancia. El consentimiento tiene naturaleza de hecho y su existencia corresponde declararla al Tribunal tras la apreciación de las pruebas, y la misma naturaleza de simple hecho, la tienen los vicios del consentimiento.

Respecto al error en el consentimiento, la STS 295, 29 de Marzo de 1994 [j 3] recuerda la doctrina tradicional del TS, según la cual para que el error en el consentimiento invalide el contrato, conforme a lo dispuesto en el art.1265 del Código Civil es indispensable que recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieren dado lugar a su celebración - art. 1261,1º CC: que derive de hechos desconocidos por el obligado voluntariamente a contratar, que no sea imputable a quien la padece y que exista un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado.

En el caso de error en el consentimiento no puede pretenderse la nulidad parcial del contrato; ha habido ocasión de tratar el tema en las numerosas demandas por préstamos formalizados y es doctrina reiterada por el TS; puede citarse la STS 666/2020, 11 de Diciembre de 2020 [j 4] que afirma, en el caso, que si se llegara a apreciar error en el consentimiento prestado por el demandante, por desconocer los riesgos que entrañaba haber referenciado el crédito a la moneda del yen japonés (su depreciación frente al euro), y pudiera ser calificado de sustancial, relevante e inexcusable, viciaría la totalidad del contrato, pero no sólo la parte correspondiente a la divisa en que se concertó el préstamo con la subsistencia del resto del contrato; asimismo, la STS 7/2023, 10 de Enero de 2023 [j 5] reitera que cuando se ejercita una acción de nulidad por error vicio del consentimiento no cabe pretender la nulidad parcial del contrato.

Respecto a la intimidación podemos definirla como la coacción moral considerable ejercida sobre una persona para que su voluntad se determine en sentido contrario a sus intereses, que atenta a su libertad y anula el consentimiento, y, como consecuencia el contrato que lo requiere para su existencia. (STS 894/2002, 4 de Octubre de 2002). [j 6]

Respecto al dolo, se analiza segidamente.

Dolo

1. Concepto de dolo

El dolo, como vicio de la voluntad, aparece recogido en el art. 1269 CC, que lo define como aquella situación en que, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho.

Tal y como señala la STS 30/2010 de 16 de febrero de 2010, [j 7] de acuerdo con la definición contemplada en el mentado precepto, se ha considerado que, en un sentido amplio, dolo es todo complejo de malas...

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