Antijuridicidad en la defraudación tributaria

AutorEdgar Iván Colina Ramírez
Cargo del AutorDoctor en Derecho, Universidad de Sevilla
Páginas225-241

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I Causas de justificación

Antes de abordar las causas de justificación que en concreto se pudiesen presentar en el delito de defraudación tributaria, nos es necesario señalar primeramente la función político-criminal que éstas desempeñan, así como el papel que juegan en la teoría del delito. Por cuanto hace a la función político criminal, se desprende que las causas de justificación, se establecen de las propias disposiciones permisivas que autorizan la realización de un comportamiento típico en la medida que resuelven un confiicto de intereses598. En este sentido, podemos señalar que las causas de justificación impiden la configuración del injusto penal, es decir desvanecen la desvalorización del injusto típico, pues el mantener el injusto en estos casos traería consigo más daños que beneficios.

En las causas de justificación el Derecho se abstiene de actuar, ya sea por la indiferencia de la conducta realizada o bien por existir otros medios alternativos de tutela menos dañosos599. A las causas de justificación se les dota de autonomía en el marco de la teoría del delito, puesto que la catego-

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ría de la tipicidad o su elemento negativo (atipicidad) tienen su razón de ser en su carácter de especificación de la conducta y no puede resolver los confiictos que específicamente pudiesen nacer de una concreta situación en el plano de los confiictos sociales que surgen precisamente cuando la relevancia del comportamiento jurídicamente desvalorado, nace a su vez de expectativas de tutela jurídica de diversos intereses ya sean protegidos jurídico penalmente o por otra rama del Derecho. Dicho de otra manera, las causas de justificación no nacen de una conducta neutral, si no más bien tienen su fundamento en una conducta ya desvalorada por su adecuación al tipo.

Por tal motivo, la valoración de las causas de justificación se deberá realizar con antelación a la conducta realizada, pues no obstante que la conducta se encuentre justificada por el Derecho, no puede dejarse de lado que tal conducta lesiona o pone en peligro bienes jurídicos y por tanto pone en entredicho la vigencia de la norma vulnerada, de ahí que resulte conveniente determinar la existencia de alguna causa de justificación desde el mismo momento de la realización del delito600.

Por otra parte, cabe destacar que en el ámbito de las causas de justificación han surgido diversas teorías que intentan justificar su contenido desde diversos puntos de partida. Así, en primer lugar tenemos a la teoría monista que establece como principio rector el empleo del medio adecuado para el fin justo, la ponderación de valores en el confiicto de la pretensión prevalente a un bien en la situación concreta, o la regulación socialmente conveniente de los intereses o contra estos601. Esta teoría trata de reconducir las causas de justificación a través de una comprensión bajo un plano abstracto y sin contenido602. La teoría del fin ha tenido gran infiuencia en el ámbito de las causas de justificación, y según dicha teoría lo que justifica la conducta lesiva es la adecuación y la necesidad del medio para un fin justo603. Es decir una conducta típica estaría justi-

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ficada en principio cuando sea el medio adecuado para conseguir un fin reconocido por el legislador604. Sin embargo se le puede objetar que es tan genérica e imprecisa que no puede explicar per se las razones por las que cada caso se considera justo el fin adecuado a los medios605.

Frente a las teorías monistas surge la teoría pluralista, cuyo máximo impulsor fue MEZGER. Éste defiende que la lesión de intereses representa el contenido de todo injusto y que por ello son dos los momentos determinantes de la admisión de una causa justificativa de la conducta606.Así tenemos, el principio de la ausencia del interés y del interés preponderante, los cuales en ambos casos excluyen la antijuridicidad. En base al principio de ausencia de interés, éste nace cuando la voluntad lesionada por la realización típica, no existe. No obstante, se pueden presentar casos en los que la ausencia de la antijuridicidad se presenta de manera consciente o al contrario, se puede presentar el caso que la víctima no sea consciente de la falta de su propia voluntad607. De lo anterior se advierte que en estos supuestos nacen dos causas de justificación, por un lado el consentimiento del ofendido y por otro el consentimiento presunto. Ahora bien, por lo que respecta al interés preponderante, éste surge cuando frente al interés lesionado aparece, en el caso concreto, un interés de más valor que desplaza al primero. Bajo tal planteamiento se presentan tres fundamentos de exclusión del injusto608.

Un tercer grupo de clasificación dentro de estas teorías pluralistas es el que presenta JAKOBS609, establecido bajo un principio de solidaridad, en el que se recurre a la víctima de la intervención en interés de otras sobre todo de la generalidad. Sin embargo, matiza que este principio se rige bajo diversas máximas, como lo es que, aquél sujeto que pone en marcha de manera culpable un curso causal dañoso deberá soportar los costes de su eliminación; a lo sumo puede formarse un límite a esta carga si se recurre a la solidaridad mínima general. Por otra parte, en los supuestos

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en los que sin haberse comportado de manera culpable, es responsable de un curso causal, debe soportar los costes que acarrea su ámbito de organización. Aquellos que no toman parte en dicha organización sólo van a asumir las consecuencias del daño causado por el responsable, cuando dicho daño es superior esencialmente sobre el daño del no participante, por lo que se autoriza a intervenir sobre el responsable hasta en tanto se destruya proporcionalmente más de lo que se haya salvado610.

En el ámbito de la teoría jurídica del delito, las causas de justificación suelen ser definidas como aquellas circunstancias o situaciones en virtud de las cuales se produce la exclusión de la antijuridicidad o ilicitud de la conducta típica611. Así tenemos que en algunas ocasiones que estas causas de justificación se plantean como un derecho del sujeto y por tanto excluye la antijuridicidad de la conducta, mientras que otras se basan en deberes jurídicos, es decir, existe la obligación legal de realizar la conducta típica.

Cabe señalar, que es común encontrar como sinónimo de causas de justificación el término de causas de exclusión de la antijuridicidad o del injusto, sin embargo no siempre se les da una función de términos equivalentes, puesto que de igual manera se podrán distinguir estos de aquéllos, pues los primeros implican una valoración positiva de la conducta, mientras que las otras no suponen en principio una valoración jurídica positiva, de tal manera que la conducta simplemente no estaría prohibida. De igual manera se llega a distinguir entre causas de justificación y las denominadas causas de exclusión del injusto penal, estas últimas tiene su fundamento en que al no justificarse el hecho típico y éste se desencadena bajo una situación de confiicto de intereses, a tal grado que el injusto se disminuye por lo cual resulta inocuo imponer una pena, por tanto, no desaparece la antijuridicidad del hecho, sin embargo si desaparece su naturaleza penal. Es decir las causas de exclusión del injusto nunca eliminan la agresión al bien jurídico, sino que sólo determinan que el Derecho deja de desvalorar globalmente dicha agresión612.Desde una perspectiva más amplia se podrá decir que las circunstancias eximentes

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eliminan la antijuridicidad penal en razón de que la realización típica no es lo suficientemente grave como para ser sancionado penalmente, no obstante que la conducta estará prohibida desde otro ámbito del ordenamiento jurídico613.

Por otra parte, las causas de justificación se pueden establecer como si fueran causas de atipicidad, ello en razón de que excluyen directamente el indicio de injusto, lo que excluye de igual manera el carácter penal-mente relevante que supone la realización del tipo, ya sea porque no se ha menoscabado el bien jurídico o bien porque la afectación de éste se considera social y jurídicamente normal e irrelevante, o también porque se excluye la parte subjetiva del tipo. Sin embargo al mismo tiempo, se excluye la antijuridicidad de manera general y no sólo la penal, ya que la conducta es conforme a Derecho, por lo que son también causas de justificación, y no sólo de exclusión de la tipicidad614. Planteamiento diverso, es el que presenta GÜNTHER615; al efecto señala, que no todo injusto es penado, pues es la propia ley, la que a través del tipo penal que se encuadra en la acción antijurídica selecciona que tipos de acciones son dignas de pena, es decir son jurídico penalmente relevantes616. Ahora bien, el injusto en lato sensu se forma a través de todas las ramas del Derecho, por tanto todo injusto penal es injusto a efectos de todo el ordenamiento jurídico, sin embargo no todo injusto a efectos de todo el ordenamiento jurídico es un injusto jurídico penalmente relevante. En este sentido resulta conveniente señalar que el injusto penal, es una forma cualificada de injusto, que se deriva del grado de afectación al bien jurídico617.

En conclusión, podemos señalar que esta teoría al distinguir el injusto, necesariamente distingue entre causas de justificación genéricas (que excluyen la antijuridicidad de la conducta en relación con la totalidad del ordenamiento jurídico), y causas de justificación específicas (que ex-

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cluyen únicamente el ilícito penal). Así, en estos supuestos, la conducta podrá ser ilícita para otros sectores del ordenamiento jurídico, pero no así para el Derecho penal. Las críticas que le han surgido a dicho planteamiento se fundamentan principalmente en que al encontrarse con una misma conducta valorada de diversa manera, (a través del injusto penal específico y extrapenal civil, laboral administrativo, etc.) resulta harto difícil que un...

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