STS, 30 de Junio de 2008

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2008:3738
Número de Recurso2828/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Rocio Blanco Castro en nombre y representación de DON Salvador contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Valladolid), en recurso de suplicación nº 826/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia, en autos núm. 536/06, seguidos a instancias de DON Salvador contra RENFE-OPERADORA sobre DERECHOS.

Ha comparecido en concepto de recurrido RENFE-OPERADORA representado por la Procuradora Doña Irene Aranda Varela.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de febrero de 2007 el Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Que el demandante viene prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa RENFE- OPERADORA (antes RENFE), con una antigüedad reconocida, desde el 01 de Octubre de 1967, ostentando en la actualidad la categoría profesional de JEFE de EQUIPO en el Taller de Mercancías de Venta de Baños, y percibiendo una retribución conforme a Convenio Colectivo. 2º.- Con fecha 31-12-2004 y como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 39/2003 de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, se produce un cambio de denominación social de la Entidad Pública Empresarial Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE) pasando a denominarse Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) con la misma naturaleza jurídica y creando en su Disposición Adicional Tercera, una nueva Entidad Pública Empresarial, RENFE-Operadora, en la que se han subrogado parte de la plantilla, entre los que se incluye el actor. 3º.- El 15 de Junio de 1967, ingresó como aprendiz en la Empresa demandada en la Escuela de Aprendices de RENFE de Sevilla. En dicho centro se simultaneaba la formación teórica con la práctica en los talleres de RENFE. Meses antes, había superado un examen de méritos-oposición y le había sido adjudicada una plaza como aprendiz, con sujeción al período de prueba, lo cual fue superado satisfactoriamente. 4º.- La empresa demandada le reconoce la antigüedad de ingreso de 01 de octubre del año 1967, interesando el actor y formulando reclamación previa en vía administrativa solicitando se le reconociera a efectos de antigüedad la de 15 de junio del año 1967 presentada en 6 de septiembre del año 2006 y una vez agotada correctamente, se presenta demanda en vía judicial, solicitando: "se avenga a reconocer el derecho que le asiste al actor a tener la antigüedad de ingreso en RENFE, hoy RENFE-OPERADORA desde el 15 de junio de 1967 a todos los efectos." 5º.- La convocatoria para el ingreso en la Escuela de Aprendices obra al folio 26 y siguientes de autos y se da íntegramente por reproducida. 6º.- El Reglamento de Régimen Interior de RENFE publicado por Orden del Ministerio de Trabajo de 9 de junio de 1962 establece en su artículo 23 del capítulo V cuando a propósito de ese período Preparatorio dice que: "... durante el cual se considerará al aprendiz en Período de Prueba. Durante este Período Preparatorio cualquiera de las dos partes podrá dar por terminado el contrato de aprendizaje sin más obligación que la de ponerlo en conocimiento de la otra." 7º.- En el Juzgado de lo Social número uno y en fecha de 9 octubre del año 2006, en el procedimiento 340/2006 en una demanda formulada por otro trabajador de RENFE D. Carlos Francisco, interesando el mismo suplico que el presente actor, se llega a una conciliación transaccional en los términos de: "Que por ADIF se manifiesta que a pesar de su discrepancia en cuanto al debate planteado, la empresa se aviene a conciliar la reclamación presentada por el actor, reconociéndole antigüedad en la Red desde 15-06-1967, a la vista de las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 20-09-1991, 19-01-2004, 16-02-2004, 05-04-2004 y 10-05-2004, todas estimatorias de las reclamaciones efectuadas idénticas a la planteada en los presentes autos".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que estimando la demanda interpuesta por D. Salvador, frente a RENFE OPERADORA, en reclamación por DERECHO, debo reconocer y reconozco al actor el derecho de tener la antigüedad de ingreso en RENFE, hoy RENFE OPERADORA, desde el 15 de junio del año 1967 con todo los efectos legales inherentes a dicha declaración, condenando a al demandada de estar y pasar por la misma, con los efectos legales inherentes a dicha declaración".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por RENFE OPERADORA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Valladolid), la cual dictó sentencia en fecha 27 de junio de 2007, en la que consta el siguiente fallo: " Que estimando el recurso de Suplicación formulado por RENFE OPERADORA contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Dos de Palencia de fecha 19 de febrero de 2007, recaída en autos nº 536/06, seguidos a virtud de demanda promovida por D. Salvador contra precitada recurrente, sobre DERECHO, debemos revocar y revocamos la misma, absolviendo libremente a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra en aludida demanda".

TERCERO

Por la representación de DON Salvador se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 13 de septiembre de 2007. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en fecha 10 de mayo de 2004 (R-98/04 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 20 de noviembre de 2007 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de junio de 2008, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión planteada en el presente recurso se reduce a determinar si es computable en ADIF, antes RENFE, a efectos de antigüedad en la empresa, el llamado "periodo de preparación colegiada", periodo de aprendizaje, durante el que se recibió formación profesional y práctica, que procedió al ingreso definitivo en RENFE.

En el caso examinado, el demandante ingresó, tras superar un examen, en la Escuela de Aprendices de RENFE en Sevilla el día 15 de junio de 1967 donde recibió formación teórico-práctica y fue considerado en periodo de prueba que superó con éxito, lo que motivó su ingreso definitivo en la empresa el 1 de octubre de 1.967. Presentada demanda reclamando que la antigüedad en la empresa se computase desde el 15 de junio de 1967, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia, se dictó sentencia estimando la pretensión. Tal pronunciamiento lo ha dejado sin efecto la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) el día 27 de junio de 2007 en el recurso de suplicación nº 826/07, que ha estimado que ese periodo previo no era computable a efectos de antigüedad. Contra esta resolución se ha interpuesto el presente recurso de casación para unificación de doctrina.

  1. Como sentencia de contraste se alega la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón el día 10 de mayo de 2004 en el recurso nº 98/04. En ella se contempla un supuesto de hecho sustancialmente idéntico al que contempla la sentencia recurrida, pues se trataba de otro empleado de RENFE que el 15 de junio de 1968 entró en la Escuela de Aprendices para realizar la llamada fase de "preparación colegiada", tras cuya superación se incorporó a RENFE con carácter indefinido el día 2 de octubre de 1.968. Planteado si ese periodo en la Escuela de Aprendizaje era computable a efectos de antigüedad, la sentencia de contraste confirmó la dictada en la instancia estimando la demanda y declarando que ese periodo de tiempo era computable a efectos de antigüedad.

La contradicción entre las sentencias comparadas es evidente, porque han dado soluciones distintas a situaciones de hecho prácticamente idénticas y en supuestos en los que se habían aducido y formulado fundamentos y pretensiones iguales. Concurre, pues, el requisito de procedibilidad que establece el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y, consecuentemente, debe entrarse a conocer del fondo del asunto y a fijar la doctrina unificada que resuelva la controversia planteada, cual previene el artículo 226 de la L.P.L.

SEGUNDO

La cuestión planteada, consistente en determinar si es computable a efectos de antigüedad en RENFE el llamado "periodo de preparación colegiada" por el que pasaban los aprendices, ha sido ya resuelta por esta Sala en dos sentencias del pasado 15 de febrero de 2008 (Rec-1718/07 y 1895/07) y otra de 24 de junio de 2008 (Rec-3612/07 ) donde se analizó la misma y se estudiaron los artículos 18 a 29 del Reglamento de Régimen Interior de RENFE y el artículo 21 de la Normativa Laboral aprobada por el X Convenio Colectivo. La solución favorable al cómputo del "periodo de preparación colegiada" a efectos de antigüedad se fundó en los siguientes razonamientos: " La sentencia recurrida y la empresa demandada ponen de relieve que la convocatoria por la que se regía la entrada del demandante en la Red, establecía como segundo momento o fase de concurso- oposición, la estancia de tres meses en la escuela de aprendices como de "preparación colegiada", periodo distinto de aquél a que se refiere el Reglamento en su artículo 19, y una vez superada esa fase, se entendería concluido realmente el concurso- oposición y se iniciaría el aprendizaje, dentro del que se comprenderían como inicio del mismo los tres meses de "preparación". O lo que es lo mismo. En tesis del demandante existiría un primer periodo de tres meses de "preparación colegiada" (del 15 de junio al 15 de septiembre) dentro del concurso-oposición, y superada éste, un nuevo periodo de tres meses calificado de "periodo preparatorio" que se inició el 1 de octubre de 1.967, dentro ya del aprendizaje y como primera fase del mismo.

Sin embargo, esta Sala entiende que en el desarrollo de la convocatoria del concurso-oposición realmente se contempla un tiempo de estancia como becario de tres meses para quien supera la primera fase de las pruebas, llamado de "preparación colegiada", que no está previsto en el Reglamento como tal, y por ello no puede prevalecer la regulación que de ese tiempo se hace en aquélla en contra o más allá de lo en éste establecido. Ya se dijo antes que la convocatoria es claro que atribuye a los aspirantes en ese tiempo la condición de "becario", sin que "en ningún caso puedan considerarse como personal contratado por la Red", o lo que es lo mismo, las pruebas de acceso tienen según la convocatoria un primer momento en el que se desarrollan las pruebas y una segunda fase de "preparación colegiada". Sólo si se superan ambas, se dice en la convocatoria, y se supere el examen que como una prueba final se establecen, entonces se elaborará una lista definitiva "de quienes hayan de ingresar en las Escuelas de Aprendices de la RENFE en calidad de 'Aprendices de Oficio'." Se pone así de manifiesto que la convocatoria está, de hecho, introduciendo en el seno de las pruebas del concurso-oposición el único periodo de tres meses normativamente previsto en el Reglamento que, no se olvide, regula no solo el aprendizaje sino también (artículo 8 al 17 ) con detalle la fase del concurso-oposición, en la que no hay vestigio de ese periodo de "preparación colegiada" y sí, por el contrario, de un "periodo preparatorio" de tres meses que (artículo 18) llevan a cabo en régimen de internado quienes hayan superado la fase teórica y valoración de méritos de aquélla.

No existen por tanto en el Reglamento esos dos periodos consecutivos de tres meses como de "preparación". Como se ha argumentado, no es ese el diseño que del acceso a la Red contiene el Reglamento, en el que de forma nítida se observa la inexistencia de ese desdoblamiento de las dos estancias en dependencias de la empresa".

" En suma, es el Reglamento el que contiene la regulación completa del acceso a la Red como aprendiz de quienes, como el demandante, superaron las pruebas correspondientes, debiendo identificarse el tiempo comprendido entre el 15 de junio y el 15 de septiembre de 1.965 como el de "periodo preparatorio" a que se refiere el Reglamento. En la primera de esas fechas, por tanto, el trabajador había comenzado el periodo de tres meses y por ello había dado comienzo a la prestación de sus servicios en la Red (art. 15 del Reglamento ). Por otra parte, durante esos tres meses se tenía la condición de aprendiz en periodo de prueba, término éste que aunque vaya entrecomillado en el texto reglamentario, la realidad es que no cabe atribuirle por ese hecho una condición legal distinta a la prevista en la norma de derecho necesario entonces vigente, el artículo 127 de la Ley de Contrato de Trabajo de 26 de enero de 1.944, en el que después de afirmar que el tiempo de duración del contrato de aprendizaje sería el que se determinase en los Reglamentos de trabajo, se decía que para alcanzar la categoría de obrero calificado era preciso haber pasado ese tiempo de aprendizaje, y "para computarlo -se dice en el segundo párrafo del precepto-se tendrán en cuenta los diversos contratos celebrados por el aprendiz para el mismo oficio y el periodo de prueba...".

Por ello, si ese tiempo preparatorio ha de ser calificado de periodo de prueba, es claro que ha de ser necesariamente computado dentro del tiempo de servicios prestados para la empresa, y en consecuencia dentro de la antigüedad del trabajador, tal y como se reconoció en la sentencia de contraste. A lo que cabría añadir que la vigente normativa laboral en RENFE, recogida en el X Convenio Colectivo, publicado en el B.O.E. de 26 de agosto de 1993, regula el cómputo de la antigüedad en el artículo 19, con arreglo al que la misma se ha de computar desde la fecha efectiva del ingreso, es decir, desde la toma de posesión. Más concretamente, el artículo 21 establece que a los agentes que hubieran ingresado procedentes de las Escuelas de Formación de RENFE o Centros Concertados se les computará la antigüedad en la Red desde la fecha fijada de inicio de los cursos de Formación Profesional de Primer Grado".

TERCERO

Como la doctrina transcrita se considera acertada, procede de conformidad con lo establecido en ella la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por el legal representante del trabajador, lo que comporta la necesidad de casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación desestimando el de tal clase interpuesto en su día por la empresa RENFE y confirmando la sentencia de instancia. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Rocio Blanco Castro en nombre y representación de DON Salvador contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Valladolid), en recurso de suplicación nº 826/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia, en autos núm. 536/06, seguidos a instancias de DON Salvador contra RENFE-OPERADORA sobre DERECHOS. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación desestimamos el de tal clase interpuesto en su día por Renfe y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Manuel López García de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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