STS, 23 de Marzo de 2000

PonenteFUENTES LOPEZ, VICTOR
ECLIES:TS:2000:2360
Número de Recurso762/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el letrado don Angel Vargas Martín, en nombre y representación de J.M.A.P., P.M.M.,C.P.A.I.,A.I.A.E., M.A.M.,E.A.R.,P.A.C.,P.A.N.,P.B.G.,R.M.C.A., A.M.C.S.,M.P.C.A., A.C.C.,M.L.C.R., M.A.C.A.,M.P.C.G., Mª C.C.B.. Mª J.C.S.M., MªC.C.B., Mª J.C.S.M., MªC.C.C.,A.D.T., MªG.E.D.,C.F.C., Mª N.F.D., MªL.F.R., MªR.F.S., Mª.E,.I.F.F., MªM.G.C.,L.A.G.C., MªC.G.M., Mª A.G.R., V.G.M., A.G.H.,F.G.M., MªM.G.M., A.G.P., MªS.G.S., MªM.G.S.,R.G.H.,E.G.M., MªL.G.P. MªC.H.M., J.I.G.,G.L.Z., MªC.L.B., C.L.C.,A.L.P.G.V.,A.M.Z., S.M.F., J.F.M.G.,A.M.R.,M.J.M.R., Mª J.M.G.,P.M.S., Mª J.M.R., P.M.R.,M.M.C.,R.M.T.R.N.M., MªT.O.N.,L.M.P.M.,M.R.P.F.

.,M.J.P.Y.,C.P.T.,F.P.L.D.G.,J.A.P.S.,F.R.S.,M.D.R.M.,A.M.R.B.,M.S.S.D., M.S.M.,M.I.V.G.,O.M.Z.C., contra la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 13 de enero de 1.999, dictada en Suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid de fecha 17 de julio de 1.998, en actuaciones seguidas por los ahora recurrentes relacionados, contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre "derechos".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal. FALLO "Estimando las demandas interpuestas por Don Juan Manuel Abad Pérez y 71 más, contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, declaro el derecho de los demandantes a percibir el complemento salarial por antigüedad en función de los períodos previos prestados para el INEM con anterioridad a la condición de fijo, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración, así como al abono a cada uno de los actores de las cantidades que se dirán, por el concepto referido y del periodo 01 de septiembre de 1.997 a 01 de febrero de 1.998: P.M.M., 37.416.-ptas; C.P.A.I.,

37.416.-ptas; J.M.A.P., 37.416.-ptas; A.I.A.E., 49.888.-ptas;M.A.M., 49.888.-ptas; E.A.R., 49.888.-ptas;P.A.C., 37.416.-ptas; P.A.N., 49.888.-ptas;P.B.G., 37.416.-ptas; R.M.C.A., 49.888.-ptas; A.M.C.S.,

56.124.-ptas;M.P.C.A., 37.416.-ptas; A.C.C., 56.124.-ptas;M.L.C.R., 37.416.-ptas; M.A.C.A., 49.888.-ptas;M.P.C.G.

49.888.-ptas; M.C.C.B.. 56.124.-ptas;M.J.C.S.M., 37.416.-ptas; M.C.C.C., 37.416.-ptas; A.D.T., 56.124.-ptas;M.G.E.D., 24.944.-ptas;C.F.C., 56.124.-ptas; M.N.F.D., 37.416.-ptas; M.L.F.R., 56.124.-ptas; M.R.F.S.,

49.888.-ptas;M.E.I.F.F., 49.888.-ptas; M.M.G.C., 56.124.-ptas;L.A.G.C., 37.416.-ptas; M.C.G.M., 49.888.-ptas; M.A.G.R.,

37.416.-ptasV.G.M., 49.888.-ptas; A.G.H., 56.124.-ptas;F.G.M., 56.124.-ptas; M.M.G.M., 37.416.-ptas; A.G.P., 37.416.-ptas; M.S.G.S., 56.124.-ptas; M.M.G.S., 56.124.-ptas;R.G.H., 56.124.-ptas; E.G.M., 37.416.-ptas; M.L.G.P., 56.124.-ptas;M.C.H.M., 56.124.ptas;J.I.G. 49.888.-ptas;.G.L.Z.,

37.416.-ptas;M.C.L.B., 56.124.-ptas;C.L.C., 49.888.-ptas;A.L.P.G.V.,

56.124.-ptas; A.M.Z., 56.124.-ptas; S.M.F., 56.124.-ptas;J.F.M.G., 49.888.-ptas, A.M.R., 37.416.-ptas; M.J.M.R.,

37.416.-ptas;M.J.M.G., 56.124.-ptas;P.M.S., 56.124.-ptas;.M.J.M.R., 37.416.-ptas; P.M.R., 37.416.-ptas;M.M.C., 56.124.-ptas;R.M.T., 37.416.-ptas;R.N.M., 37.416.-ptas; M.T.O.N., 37.416.-ptas;L.M.P.M., 56.124.-ptas; Mª R.P.F., 56.124.-ptas; M.J.P.Y., 37.416.-ptas; C.P.T., 56.124.-ptas; F.P.L.D.G.,

56.124.-ptas;J.A.P.S., 37.4216.-ptas;F.R.S., 37.416.-ptas;M.D.R.M., 56.124.-ptas; A.M.R.B., 37.416.-ptas;.M.S.S.D.

56.124.-ptas;M.S.M., 56.124.-ptas; M.I.V.G., 37.416.-ptas;O.M.Z.C. 37.416.-ptas".

SEGUNDO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) los actores han venido prestando servicios para la demandada con las circunstancias laborales que establecen a los ordinales 1º, 2º,

  1. , y 4º de las demandas, a cuyo tenor literal y en aras a la brevedad nos remitimos, dándoles así por reproducidos. 2º) Todos los demandantes ostentas la condición de personal fijo. 3º) los actores solicitan las cantidades que establecen al ordinal 9º de sus demandas en concepto de complemento salarial por antigüedad en virtud de reconocimiento de servicios previos prestados en el INEM con anterioridad a la condición de fijo estableciendo en este ordinal, así como en el suplico de las demandas el montante solicitado por tal concepto. 4º) Los actores adquirieron esta condición de personal fijo en virtud de determinadas convocatorias efectuadas por el INEM, teniendo la condición antes de la fijeza de Funcionarios Interinos.

TERCERO.- Posteriormente, la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO

(INEM) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 29 de Madrid, de fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y ocho, a virtud de demandas en su contra formuladas por J.M.A.P. y O., en reclamación por derechos y cantidad y, en consecuencia, con revocación de la sentencia de instancia debemos desestimar y desestimamos la demanda, no haciendo especial pronunciamiento en costas".

CUARTO.- Por la parte recurrente se interpuso, recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 31 de mayo de 1.996.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 16 de marzo del 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Suscita el Ministerio Fiscal en su informe, una cuestión formal como es la procedencia del recurso de suplicación contra la sentencia de instancia por concurrir el supuesto de irrecurribilidad del art. 189-1º b) de la L.P.L. ya que ninguna de las reclamaciones que se expresan en la demanda superan las 300.000.-ptas; ahora bien, sin dejar de ser cierto que ninguna de las cantidades reclamadas por cada uno de los demandantes en concepto de diferencia por antigüedad del complemento salarial sobrepasa la cifra de 300.000.-ptas, la afectación genérica por notoriedad resulta de la propia sentencia de instancia cuando expresamente se dice en el fundamento jurídico tercero que procede recurso de suplicación a tenor de lo dispuesto en el art. 189-1º-b), lo que no fue impugnado por el Abogado del Estado, ni al tiempo del anuncio del recurso ni en su formalización; existe por tanto, una aceptación por las partes del hecho de la afectación general.

SEGUNDO.- La cuestión debatida en este recurso para la Unificación de Doctrina, radica en la interpretación del art. 33 del Convenio Colectivo único para el Personal Laboral del Ministerio de trabajo y Asuntos Sociales, Instituto Nacional de empleo y fondo de Garantía Salarial, publicado en el BOE de 4 de diciembre de 1.997, en virtud de resolución de 26 de noviembre de dicho año; se trata de fijar el sentido y alcance de esa norma. La cláusula convencional, referida al complemento por antigüedad, en lo que aquí interesa, es del siguiente tenor literal: "A efectos de antigüedad se computarán los servicios prestados en períodos de pruebas, así como aquellos otros con carácter eventual prestados en el ámbito de aplicación del presente convenio o de aquel del que provenga el personal afectado y se hubiera integrado en éste, siempre y cuando se adquiera la condición de fijo de plantilla sin solución de continuidad". La labor interpretativa de la norma pactada debe acometerse desde la perspectiva del ámbito funcional del convenio que, según dispone su art.

  1. , se extiende a "las condiciones laborales de los trabajadores que mantienen relación contractual con el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Instituto Nacional de Empleo y fondo de Garantía Salarial, prestando servicios dentro del territorio nacional, en cualquiera de sus unidades o centros".

Dicha cuestión carece en este momento de contenido casacional por haber sido resuelta por esta Sala en su sentencia 11 de marzo de 2000, (R. 1056/99) en el mismo sentido que la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en 13 de enero de 1.999, en un supuesto idéntico en el que también se aportó como sentencia contraria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Asturias de 31 de mayo de 1.996, concurriendo por tanto el requisito de contradicción del art. 217 L.P.L., pues mientras en la recurrida se desestimó la demanda en la de contraste se estimó computando a efectos de antigüedad los servicios prestados por los actores como funciones internas.

TERCERO.- La doctrina unificada, en síntesis es la siguiente:

  1. La única fuente reguladora del complemento de antigüedad, en este caso concreto, es el convenio colectivo y su artículo 33 en particular, porque si el convenio es de suyo fuente de relación laboral, según los arts. 37 de la Constitución y 3.1 b) y 82 del estatuto de los Trabajadores, en este aspecto su posición se refuerza aún más por mandato legal, con la remisión expresa del art. 25 de la ley estatutaria al convenio colectivo para disciplinar esta parcela de la relación laboral.

    El canon de la interpretación literal del precepto convencional, al que ha de acudirse con preferencia, al no ofrecer dudas sobre la intención de los contratantes (art. 1281 del Código Civil), permite afirmar que no todos los servicios prestados son computables a efectos de antigüedad, sino solamente los realizados cuando concurran conjunta y acumuladamente las siguientes condiciones: a) Que se hayan prestado en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo o de otro del que provenga al personal afectado; b) Que el trabajador llegue a adquirir la condición de fijo de plantilla y c) Que no se haya producido solución de continuidad en los servicios prestados en tales condiciones.

    Concurren en este caso, sin duda, las dos últimas condiciones, pero está ausente la primera. No se deduce de la literalidad de la cláusula, ni se trasluce que la intención de los negociadores fuera diferente a la que expresa el texto del convenio, que todos los servicios prestados, cuando sean de la misma naturaleza, deban computarse a efectos de antigüedad, tal como se sostienen en el recurso, pues no es el factor determinante, a tal fin la clase de servicios prestados en el ámbito de aplicación del convenio, que no es otro que el delimitado en su art. 1º, referido únicamente a las condiciones laborales de los trabajadores. La conclusión a que conduce ese razonamiento es precisamente la asumida por la sentencia impugnada, en cuanto excluye del cómputo de la antigüedad unos servicios prestados con el carácter de funcionarias interinas, de naturaleza administrativa, pero no laboral y por tanto excluidos del ámbito de aplicación del convenio.

  2. La sentencia impugnada tampoco vulnera los art. 4.2 c) del Estatuto de los Trabajadores y 14 de la Constitución, en cuanto admite unos servicios y excluye otros para el cómputo de la antigüedad, por la única razón de que la Administración haya calificado en cada caso de modo diferente tales servicios. De entrada hay que apuntar que no consta en los autos el ejercicio de acciones tendentes a neutralizar los efectos de la calificación jurídica que de la relación hubiera podido hacer unilateralmente la Administración en cada caso, y por eso la aplicación del art. 33 del Convenio Colectivo, debe ser incondicionada y sin restricciones, de tal manera que en su contexto no tiene cabida la discriminación pues, en cualquier caso, ese tratamiento vendría de la co ncurrencia de una razón objetiva que el convenio colectivo ha elevado a categoría determinante del cómputo de la antigüedad, en el sentido de que los servicios se hayan rendido en el ámbito de la aplicación del convenio, y ello es así por expresa voluntad de los negociadores del convenio que, haciendo uso de la delegación expresa y particularmente extensa que les confiere el art. 25 del Estatuto de los Trabajadores, han dispuesto las cosas de esta manera.

  3. Por último. El derecho a la promoción económica de los trabajadores no cuenta con reconocimiento expreso en el art. 25 de la Ley Estatutaria, de suerte que no puede entenderse como un derecho necesario absoluto de obligado respeto; el origen del derecho está en el texto del convenio y, por la razón ya apuntada, quienes lo negociaron tenían legitimación y capacidad suficiente para reconocerlo dentro de ciertos límites e, incluso, para haberlo eliminado sin conculcar los mandatos legales, y si eso es así, el límite que han impuesto para su cómputo, referido a ciertos servicios con exclusión de otros, no puede ser calificado como discriminatorio. Por otra parte, no hay duda de que la interpretación del art. 33 del Convenio Colectivo ha de complementarse con el art. 1 del propio pacto, pues cuando el art. 33 se refiere a los servicios "prestados en el ámbito de aplicación del presente Convenio", se está refiriendo sin duda a todos los factores que delimitan el espacio en el que debe ser aplicado el convenio, citados como integrantes del contenido mínimo de los Convenios Colectivos en el art. 85.2 b) del Estatuto de los Trabajadores.

    CUARTO.- Por todo lo razonado y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de enero de 1.999, porque contiene la doctrina acertada en la interpretación y aplicación del art. 33 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, INEM y Fondo de Garantía Salarial, sin especial pronunciamiento sobre las costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por el Letrado don Angel Vargas Martín, en nombre y representación de D.J.M.A.P.Y.O., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de enero de 1.999, que resolvió el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 29 dictada en 17 de julio de 1.998, en actuaciones seguidas por los ahora recurrentes contra la mencionada entidad. Sin costas.

4 sentencias
  • ATSJ Cantabria 1, 12 de Enero de 2006
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, sala social
    • 12 Enero 2006
    ...en casos de acoso se incluye en el nuevo tenor del artículo 181 modificado por ley 62/2003 . Además, tras las sentencias del Tribunal Supremo de 23.3.2000 (RJ 2000.3121) y 12.6.2001 , se admite la posibilidad de ver en único juicio y de manera conjunta las acciones contra el despido y la vu......
  • STSJ Canarias 173/2004, 27 de Febrero de 2004
    • España
    • 27 Febrero 2004
    ..., y así lo ha entendido el Tribunal Supremo en sentencias de 17 de Junio de 1994, 3 de Abril de 1995, 9 de Diciembre de 1997, , 23 de Marzo de 2000 y 19 de Febrero de 2001 ( Aranzadi 5448- 2906 - 9037 - 3118 y 2807 ) El TSJ de Cataluña en sentencia de 27 de Abril de 2001 ( ED 9139 ) en crit......
  • STS, 7 de Octubre de 2002
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 7 Octubre 2002
    ...de 1.995) y la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1997, 11 y 23 de marzo de 2000 y 9 de junio de No existe violación del art. 25 del Estatuto de los Trabajadores; precepto que experimentó una modificación sustancial por......
  • STS, 25 de Mayo de 2000
    • España
    • 25 Mayo 2000
    ...profesionales precedentes al contrato por tiempo indefinido. Esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencias de 11-3-2000, 23-3-2000 y 17-4-2000, se ha pronunciado ya sobre la cuestión controvertida en el sentido que acoge la sentencia recurrida. De acuerdo con esta posición el p......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR