STS, 29 de Noviembre de 1996

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso1279/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de D. Joaquíny D. Jose Enrique, contra la sentencia de fecha 27 de Febrero de 1.996 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, al resolver el recurso de suplicación número 96/96 formulado por los mismos actores antes mencionados, contra la sentencia de fecha 25 de Octubre de 1.995 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Badajoz, en autos sobre Antigüedad y Cantidad seguidos a instancia de D. Joaquíny D. Jose Enriquecontra RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (R.E.N.F.E.), representada por la Procuradora Dª Maria Luisa Delgado Iribarren y defendida por el Letrado designado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de Febrero de 1.996 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Joaquíny DON Jose Enrique, contra la resolución del Juzgado de lo Social número dos de Badajoz, de fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y cinco, dictada en autos seguidos a instancia de los mismos, contra RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (R.E.N.F.E.), sobre Cantidad, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia.".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 25 de Octubre de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Badajoz, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Los actores D. Joaquíny D. Jose Enriquevenian prestando servicios por cuenta de la demandada, Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles -RENFE- con una antigüedad reconocida de 15 de marzo de 1.986 a efectos de concursos y derechos en concurrencia con terceros, y desde 15 de marzo de 1.985, a efectos de cuatrienios, con la categoría profesional de Factor, percibiendo una retribución mensual de 160.000 pts. con inclusión de la prorrata de paga extra, con residencia en Badajoz.- 2º.- Los demandantes realizando el Servicio Militar como componentes de la 44ª Promoción del Regimiento de Movilización y Prácticas en Ferrocarriles en el que ingresaron el 15 de Julio de 1.984, permaneciendo en la misma por un período de 38 meses, siendo licenciados el 15 de septiembre de 1.987. Ante la inexistencia de vacantes, los actores no ingresaron en la Red como Agentes Civiles, comprometiéndose Renfe, por acuerdo con el Comité General de Empresa de fecha 5 de noviembre de 1.987, a admitir a los componentes de la 44 y 26 Promoción dentro del primer semestre de 1.988, sin aludir a la antigüedad. De esta forma las partes suscribieron contrato de trabajo en fecha 15 de marzo de 1.988.- 3º.- Promovido procedimiento de Conflicto Colectivo la Audiencia Nacional dictó Sentencia de 12-12-91, confirmada por sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10-12-92; sobre reconocimiento de derecho en materia de antigüedad y acceso a concursos relativa a los agentes provinientes del Regimiento de Prácticas Ferroviarias (Promociones 44 y 45) y del Regimiento de Zapadores (Promociones 26 y 27) -que incorporadas en autos se dan aquí por reproducidas- cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento estimamos en parte la demanda interpuesta por la FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTE Y TELECOMUNICACIONES DE U.G.T. frente a RENFE, COMITE GENERAL DE EMPRESAS, FED. EST. T. COMUN Y MAR DE CC.OO. y FEDERACIÓN ESTATAL DE T. Y COMUN DE C.G.T., sobre Conflicto Colectivo y declaramos que los componentes de las promociones antes citadas tienen derecho a que se les reconozca la antigüedad en la empresa y la categoría de ingreso desde la fecha de su incorporación a la agrupación de movilización y prácticas de Ferrocarriles o al Reglamento de Zapadores Ferroviarios que comprenderá un período de dos años anteriores a la fecha de su incorporación a la Red.". La ejecución de dicha Sentencia se llevó a efecto mediante Acuerdo de 30-6-93 que incorporado en autos se da aquí por reproducido.- 4º.- La demandada reconoce a las actoras una antigüedad, en el acto cuatrienio, de 15 de marzo de 1.985, manteniendo estos que se le debe reconocer una antigüedad de 15-9-85, a saber, de dos años anteriores a su licenciamiento, que comenzó el 15-9-87, al considerar que en dicha fecha debería ingresar en la Red como Agentes Civiles, y por ello, se le ha de abonar la cantidad de 23.268 pts., en concepto de cuatrienios , que debían percibir desde julio de 1.992, en que cumplían el segundo, y no desde Enero de 1993, correspondientes a las mensualidades de julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 1.992.- 5º.- De propio modo, los demandantes reclaman los salarios que debieron percibir en el período comprendido entre el 15-9-87 y el 15-3-88, en que no prestaron servicios, por un total de 622.912 pts., conforme se desglosa en el anexo acompañado con las demandas acumuladas, que aqui se da integramente por reproducido.- 6º.- En fecha 21 de diciembre de 1.993 se celebró ante la U.M,A.C. el preceptivo acto de conciliación, con el resultado de intentado y sin efecto.".-

La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.-" ESTIMANDO la excepción de prescripción de la acción ejercitada sobre reclamación de salarios por el período de 15 de septiembre de 1.987 a 15 de marzo de 1988, opuesta de contrario DESESTIMO integramente las demandas acumuladas interpuestas por DON JoaquínY DON Jose Enrique, contra la RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES -RENFE- sobre reclamación de derechos y cantidad, y ABSUELVO ésta de las peticiones contenidas en las mismas, origen de las presentes actuaciones.".-

TERCERO

El Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de D. Joaquíny D. Jose Enrique, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso; alegando sustancialmente los siguientes motivos: Primero.- Relación precisa y circunstanciada de la contradicción que se alega entre la sentencia recurrida y la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 12.9.1994 (Recurso núm. 1191/93).- Segundo.- Denuncia de infracciones legales por interpretación errónea cometida en la sentencia impugnada y , mas concretamente, del artículo 71 de la Reglamentación Nacional de Trabajo en RENFE, aprobada por O.M. de 22 de enero de 1971, de la Circular 400 de la Dir. Gral de RENFE; de 16 de mayo de 1974, refundidos por el artículo 103 del Texto Refundido de la Normativa Laboral de RENFE, Circular 519 de la Dir. Gral. de RENFE, de 14 de diciembre de 1.984 y artículos 20 y 26 del X Convenio Colectivo de RENFE (BOE de 26 de agosto de 1993).-

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación por la representación de RENFE; el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de Noviembre de 1.996, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos actores, provenientes de la 44ª Promoción del Regimiento de Movilización y Prácticas de Ferrocarriles, en el que ingresaron en cumplimiento del servicio militar el 15 de julio de 1.984, fueron licenciados el 15 de septiembre de 1.987 y con fecha 15 de marzo de 1.988 suscribieron con la empresa el correspondiente contrato de trabajo con la categoría de Factor.

La empresa les ha reconocido la antigüedad en su doble aspecto de a efectos de concursos y derechos en concurrencia con terceros y antigüedad en la Red a efectos de cuatrienios en las fechas que se especifican en el hecho probado primero de la sentencia de instancia.

Los actores solicitan en sus demandas que se les compute la antigüedad, en el primer aspecto indicado, dos años antes de la finalización del servicio militar, el 15 de septiembre de 1.985, y no dos años antes desde que suscribieron el contrato, 15 de marzo de 1.986, como hizo la empresa; y en el segundo aspecto, desde la fecha de ingreso en el servicio militar el 15 de julio de 1.984; y partiendo de la exactitud de este último dato, solicitan también determinadas cantidades en concepto de diferencias por cuatrienios devengados y no percibidos.

La sentencia de instancia desestimó las pretensiones deducidas por los actores y concretamente, por lo que afecta a la reclamación de cantidad, apreció la prescripción alegada de contrario. Recurrida en suplicación por éstos, fue desestimado el recurso por sentencia de fecha 27 de Febrero de 1.996 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.

SEGUNDO

Contra esta sentencia interponen los demandantes el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y al efecto invocan como contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 12 de Septiembre de 1.994 constando en autos la certificación correspondiente y su carácter de firme.

Esta sentencia de contraste solamente examinó -porque así fue planteada por el demandante- la cuestión relativa a la antigüedad en el primer aspecto antes indicado, es decir a efectos de concursos y derechos en concurrencia con terceros y llegó a la conclusión de que esta modalidad de antigüedad debía computarse, no dos años antes de la fecha en que fue contratado como hizo la empresa, sino dos años antes de la fecha de finalización del servicio militar. Se aprecia, por tanto, contradicción en este aspecto, único que puede ser examinado; concurriendo por tanto, las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, necesarias para viabilizar el recurso.

TERCERO

Respecto de las infracciones denunciadas por los recurrentes -que figuran en el correspondiente antecedente de hecho de esta resolución- hay que resaltar que la sentencia impugnada -al igual que la de instancia que confirmó- no hizo mas que ajustarse a la sentencia de la Audiencia Nacional de 12 de diciembre de 1.991 dictada en proceso de Conflicto Colectivo, confirmada por la de esta Sala de 10 de diciembre de 1.992 -que contempla en su aspecto declarativo el mismo supuesto fáctico y jurídico- cuya parte dispositiva aparece transcrita en el hecho probado tercero de la sentencia de instancia; no ofreciendo ninguna duda su inciso final en relación con lo razonado en su fundamentación jurídica en cuanto declara que la antigüedad en el aspecto que estamos examinando "comprenderá un período de dos años anteriores a la fecha de su incorporación a la Red.", que es lo que hizo la empresa.

No pudiendo olvidarse que el artículo 157-3 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990 - aplicable al presente caso- (actual 158-3) establece que "la sentencia firme -recaida en período de conflicto colectivo- producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico asunto".

Y por último se debe destacar que los actores en ningún momento han acreditado que la empresa hubiere incumplido el Acuerdo de 30 de Junio de 1.993 - al que alude el último punto del hecho probado tercero- relativo a la ejecución de la citada sentencia de esta Sala.

Por todo lo cual se debe desestimar el recurso formulado por los actores por imperativo de lo establecido en el artículo 226-3 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Joaquíny D. Jose Enrique, contra la sentencia de fecha 27 de Febrero de 1.996 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que confirmó en vía de suplicación la pronunciada el 25 de Octubre de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Badajoz, en autos promovidos por D. Joaquíny D. Jose Enriquecontra RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (R.E.N.F.E.) en reclamación de antigüedad y cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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