La facultad de anticipar el cumplimiento del artículo 1129.1 del Código Civil y el concurso de acreedores

AutorSeverín Fuster, Gonzalo
CargoProfesor asociado de Derecho Civil. Pontificia Universidad Católica de Valparaíso (Chile)
Páginas983-1032

Este artículo es una adaptación del trabajo que fue presentado para obtener el grado de Máster en Derecho Empresarial de la UAM, realizado bajo la dirección de la profesora doctora Aurora Martínez Flórez, a quien agradezco los comentarios, sugerencias y correcciones realizadas en dicha oportunidad. Asimismo, agradezco los comentarios y las sugerencias que me hicieron los profesores de la UAM, doctora Nieves Fenoy Picón y doctor Máximo Pérez García. Los errores son exclusivamente míos. Téngase en consideración que este trabajo fue aceptado para su publicación el 21 de enero del 2013, y que en este periodo la LC ha sufrido varias modificaciones, algunas de las cuales afectan a algunos de los artículos referidos en este trabajo. Se ha procurado actualizar esas referencias en el cuerpo del texto, y en su caso, en las respectivas notas a pie de página.

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I Planteamiento

El objeto de estudio de este trabajo es la relación que existe entre el supuesto contemplado en el artículo 1129.1 del Código Civil y la apertura del concurso de acreedores regulado en la Ley Concursal 22/2003, de 7 de julio (en adelante, LC).

El artículo 1129 del Código Civil -a propósito de las «obligaciones a plazo»- establece tres supuestos en los que el deudor «(p)erderá (...) todo derecho a utilizar el plazo». No se trata, como a veces se afirma, de casos en los que se produce un «vencimiento anticipado» de la obligación, sino de casos en los que la ley se concede una facultad al acreedor para anticipar el cumplimiento de una obligación aplazada1. Por lo mismo, y aun cuando el artículo no lo indica expresamente, es evidente que esta facultad supone que el plazo ha sido establecido en beneficio exclusivo del deudor o en beneficio de ambas partes2.

El primero de dichos supuestos -que es el que interesa en este trabajo- es «cuando [el deudor] después de contraída la obligación resulte insolvente,

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salvo que garantice la deuda». La justificación de este supuesto es fácil de comprender: parece razonable permitir que el acreedor pueda cobrar su crédito sin tener que esperar el cumplimiento del plazo, porque la insolvencia sobrevenida del deudor3le hace perder la confianza en este, y pone en peligro su derecho de crédito4.

El problema es que el artículo 1129.1 del Código Civil no define «insolvencia», y no existe una definición con alcance general en el Código Civil a la que pueda recurrirse5. Aquí se sitúa la primera pregunta a la que se busca dar respuesta en este trabajo: ¿para poder anticipar el cumplimiento en virtud del artículo 1129.1 del Código Civil se requiere que previamente se haya abierto el concurso de acreedores?; o dicho de otro modo, ¿supone la «insolvencia» del artículo 1129.1 del Código Civil una declaración previa de concurso? Antes de la entrada en vigor de la Ley Concursal 22/2003, la doctrina ya se había preguntado si la noción de «insolvencia» del artículo 1129.1 del Código Civil suponía una la declaración previa de quiebra o concurso6, y como veremos, la respuesta era negativa. Con la LC es posible concluir, como se intentará demostrar, que no solo no se requiere que se haya abierto previamente el concurso sino que se requiere precisamente que no se haya abierto el concurso de acreedores. Es decir, la apertura del concurso de acreedores excluye la posibilidad de ejercer la facultad de anticipación del cumplimiento del artículo 1129.1 del Código Civil (Parte II).

Esta conclusión permite plantearse una segunda interrogante: una vez que ha obtenido el cobro anticipado en virtud del artículo 1129.1 del Código Civil, ¿qué ocurre si, con posterioridad, se abre el concurso de acreedores? ¿Es eficaz este pago anticipado? Lo primero que interesa es demostrar que, a diferencia de lo que ocurría antes de la entrada en vigor de la LC, ello no es una mera «posibilidad teórica»7, sino que, al contrario, se trata de un problema que resulta justificado e importante abordar, en la medida que la declaración de concurso es una consecuencia lógica e inminente en caso que opere el artículo 1129.1 del Código Civil (Parte III). Luego, se ofrece una respuesta a esta cuestión, defendiendo la tesis que la eficacia de tal pago es dudosa, debido a la forma en que la Ley Concursal regula la acción rescisoria dentro del concurso, y, sobre todo, porque se trata de una regla que no encaja bien con los principios de la moderna legislación concursal (Parte IV).

II Primera cuestión: ¿supone el artículo 1129.1 del código civil una declaración previa de concurso?

La facultad de anticipación del cumplimiento por insolvencia del artícu- lo 1129.1 del Código Civil no parece ser un tema que despierte demasiado interés en la doctrina civil. En efecto, los comentarios a este artículo que pueden

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hallarse en los tratados y textos generales -anteriores a la entrada en vigor de la LC- suelen limitarse a transcribir el artículo, y a lo más, a proponer alguna idea sobre qué ha de entenderse por «insolvencia» o por «suficiente garantía»8.

Y si bien la pregunta por si la «insolvencia» del artículo 1129.1 del Código Civil supone una declaración previa de concurso se planteaba algunas veces, no se respondía con demasiada claridad9. Hoy esta pregunta sigue vigente10. Las posiciones doctrinales existentes antes de la entrada en vigor de la LC pueden arrojan algunas luces para responder, y en esa medida vale la pena revisar los argumentos esgrimidos; sin embargo, no todos ellos son válidos a la luz de la LC.

1. La solución con anterioridad a la LC

Se puede concluir que, antes de la entrada en vigor de la LC, la doctrina que se planteaba esta cuestión se inclinaba a sostener que el artículo 1129.1 del Código Civil no requería para operar una declaración previa de concurso o quiebra, porque se trataba de supuestos diferentes, cada uno con su propio ámbito de aplicación, lo que se afirmaba con apoyo tanto en argumentos históricos como en argumentos de interpretación sistemática. Los revisamos a continuación.

1.1. Argumentos históricos

Aunque con algunos antecedentes previos11, se entiende que la regla que permite la anticipación del cumplimiento por insolvencia tendría un doble origen. Por un lado, sería resultado de un proceso de evolución doctrinal, a partir de los casos particulares que reconocían los antiguos ordenamientos, y que se observan con algo más de claridad en el Derecho Español de los siglos XVI al XVIII (en cuanto los comentaristas admitían el vencimiento anticipado por la causa general de tendencia a la pobreza). La existencia de esta regla se explicaría, también, por la influencia que en la codificación civil española tiene el Code Civil de 1804, que recoge, en este punto, las ideas de Pothier12.

Para Pothier, «cuando el deudor se ha presentado en quiebra y el precio de sus bienes se distribuye entre los acreedores, el acreedor puede cobrar, aun cuando no haya expirado el término de la deuda», ya que la concesión del término se justifica en la confianza en la solvencia del deudor13. Esta regla fue recogida en el artículo 1188 del Code, que contempla la «quiebra» (faillite) como causa del vencimiento14. Si bien la «quiebra» (faillite) era el procedimiento universal de ejecución de bienes de los comerciantes, la doctrina francesa amplió sin reparos el alcance del artículo 1188 del Code a los no comerciantes, estableciendo una equiparación de hecho entre este concepto (quiebra-faillite) con el de «insolvencia» (insolvabilité), a partir de su extensión a la deconfiture15.

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La influencia de esta doctrina de equiparación entre «quiebra» e «insolvencia» se puede observar en diversos códigos civiles posteriores que, en alguna medida, son tributarios del Code, y que conservan tanto el fundamento «concursal» como el de la insolvencia16. En el caso de España, no obstante, el supuesto simplemente se redujo a «la insolvencia», adoptando sin más la equiparación, tal como antes lo había hecho el Código Civil italiano de 1865, que sin duda le sirvió de fuente17. De esta forma, se plantea que la «insolvencia» adquiere autonomía como fundamento de la anticipación respecto del tradicional fundamento concursal, que era el seguido en todos los proyectos del Código Civil más antiguos18. Como señala CLEMENTE, «(e)n lugar de hablar de quiebra se habla de insolvencia como causa de vencimiento anticipado»19.

Sin perjuicio de estos argumentos, hay quienes sostienen que fundar la anticipación del cobro en la sola insolvencia carece de justificación histórica20.

1.2. Argumentos dogmáticos o de...

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