De nuevo sobre el ejercicio anticipado de la acción denegatoria de prórroga L.A.U.

AutorLluís Muñoz Sabaté
Cargo del AutorAbogado. Profesor Titular de Derecho Procesal Universidad de Barcelona
Páginas419-421

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Leo en una sentencia de la Audiencia Provincial de Lérida de 2 de mayo de 1988 (RJ. C, pág. 86) que el ejercicio anticipado de prórroga por necesidad, equivale al incumplimiento de dejar pasar un año como mínimo entre el requerimiento en forma fehaciente y la presentación de la demanda, como manda el artículo 65 L.A.U., lo cual lógicamente debe dar lugar a la desestimación de esta última. Doctrina, a fin de cuentas, en línea con la jurisprudencia que la antecede y que si traigo a colación, es solamente porque cabe pensar que la vieja tesis prohibitiva pudiera muy bien sujetarse a revisión, de acuerdo con la realidad social del tiempo que han de ser aplicadas las normas, según proclama el artículo 3 del del Código Civil.

Porque no podrá negársenos que la actual y desesperante lentitud de los procesos judiciales exige algún tipo de inyección de economía procesal, que en este caso podría muy bien administrarse durante esa especie de tiempo muerto que discurre desde el requerimiento al inquilino, hasta el cumplimiento del plazo del año. Y ello sin perjuicio para nadie, aunque eso sí, evitando que el arrendatario se aproveche de una disfunción del aparato judicial para así poder añadir, tal vez, otros dos o tres años al año que le concede la Ley.

El punto de partida es el siguiente: En el supuesto de que el arrendatario conteste al requerimiento notarial del artículo 65 L.A.U., manifestando lisa y claramente su rechazo a la denegación por no concurrir los presupuestos legales, ¿tan imposible es que el arrendador anticipe el ejercicio de la acción, respondiendo a una muy lógica estrategia basada en el cálculo de tiempo?

La búsqueda de una respuesta favorable a la economía debe realizarse en dos campos: el procesal y el sustantivo.

Desde el punto, de vista procesal, difícilmente encontraremos una tesis negada a cal y canto a admitir que, en algunos supuestos, cabe perfectamente el ejercicio anticipado de la acción. Aludir a la teoría del interés y decir que éste debe ser actual, pienso que en muchos casos puede convertirse en un jlatus vocis, porque el interés, en cuanto enfoque de la voluntad hacia determinado logro, puede venir de muy lejos y proyectarse también hacia muy lejos. El interés, por más que lo nombren los juris-

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tas, no es un concepto jurídico, sino psicológico. Ninguna ley nos ha definido jamás lo que es el interés, salvo el pleonasmo de equipararlo al propio derecho. De ahí que si el punto axial de la acción...

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