La creación, modificación y extinción anticipada de la obligación de realizar prestaciones accesorias

AutorMargarita Viñuelas Sanz
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Profesora de Derecho Mercantil. Universidad de Alcalá

IV. LA CREACIÓN, MODIFICACIÓN Y EXTINCIÓN ANTICIPADA DE

LA OBLIGACIÓN DE REALIZAR PRESTACIONES ACCESORIAS.

  1. REQUISITOS.

El art. 25 de la nueva LSRL pese a estar encabezado con el título de "Modificación de la obligación de realizar prestaciones accesorias" regula de forma conjunta y por primera vez para este tipo social, la creación, modificación y extinción de prestaciones accesorias, exigiendo a fin de que puedan acordarse, el voto mayoritario de la Junta general, además del consentimiento individual de los obligados650. El art. 25 LSRL, ha de complementarse con lo dispuesto en el art. 95,f) que contempla la creación, modificación y extinción anticipada de la obligación de realizar prestaciones accesorias como causas legales de separación de los socios, salvo disposición contraria de los estatutos. Mediante la combinación de lo dispuesto en ambos preceptos se articula el régimen jurídico que la vigente LSRL otorga para la creación, modificación y extinción anticipada de las prestaciones accesorias y que gira en torno a tres elementos: el acuerdo de modificación estatutaria, el consentimiento de los obligados y el derecho de separación.

  1. El acuerdo de modificación estatutaria.

    El acuerdo de modificación ha de ser adoptado a tenor del art. 25 LSRL "con los requisitos previstos para la modificación de los estatutos". De esta manera descarta la LSRL, tal como ya lo hace la LSA (arts. 144-145), la necesidad de que concurra el consentimiento unánime de los socios, en pro del acuerdo mayoritario de la Junta general (art. 53.2,a) LSRL). Al respecto, también habrá de tenerse en cuenta que no podrán contribuir a la formación de la voluntad social aquellos socios que se hallen en conflicto de intereses con la sociedad, habiéndose de deducir del capital las participaciones del socio que incurra en tal conflicto de cara al computo de la mayoría de votos necesaria (art. 52.1 y 2)651. Es de notar que el art. 52 LSRL opta finalmente por la técnica de la lista cerrada en relación con las situaciones que pueden generar conflicto de interés652, a diferencia de la enumeración abierta por la que se decantaba el propio proyecto de la Ley (art. 51.1)653. En cualquier caso, tanto el Proyecto como la vigente LSRL recogen como supuesto conflictivo la adopción de un acuerdo que libere al socio "de una obligación o le conceda un derecho", supuesto dentro del que, con frecuencia, podrán incluirse los casos de creación, modificación o extinción anticipada de prestaciones accesorias (piénsese por ejemplo, en la creación de prestaciones accesorias retribuidas o la conversión en remuneradas de prestaciones accesorias gratuitas). De la misma forma, supuestos que suponen una mejora de las condiciones en que inicialmente fue creada la prestación, como el aumento de la retribución o la reducción de la obligación del socio, pueden también considerarse, a nuestro juicio, incluidos en el art. 52 si no se hace una interpretación inflexible o rígida del mismo y poco conforme con el fin teleológico de la norma654. En efecto, no parece que exista dificultad en introducir el aumento de la retribución en el supuesto de la concesión de un derecho, porque en realidad se está atribuyendo un derecho a la exigencia de algo que hasta ese momento no le correspondía. De igual manera, la reducción o limitación del contenido de la obligación del socio supone también una liberación de una obligación, aunque no sea total655. Más discutible, no obstante, es la inclusión bajo el término "liberación" de algunas modificaciones de prestaciones accesorias como la concesión de aplazamientos en el cumplimiento de la obligación, el establecimiento de condiciones contractuales más favorables o la renuncia a las garantías reales aportadas por el socio656. En nuestra opinión, estas modificaciones podrían ser consideradas como mejoras de la posición del socio obligado, que se traducen en el derecho del socio a un pago aplazado y a las otras nuevas y favorables condiciones contractuales. No obstante, aún cuando no aceptásemos el encuadre de todos los supuestos de modificación de prestaciones accesorias en el epígrafe primero del art. 52, no por ello dejaría de existir el deber de abstención como consecuencia específica del deber de fidelidad que incumbe a todo socio657. La ventaja de la existencia del art. 52 se halla en no tener que demostrar tal conflicto, presumiéndose en los supuestos recogidos por la norma la existencia del mismo e imponiendo, en consecuencia, la obligación al socio de abstención en la votación658. De esta manera, el art. 52 produce sus efectos ex ante y sin necesidad de prueba, mientras que la infracción del deber de fidelidad produce efectos ex post mediante la prueba de su infracción, la posterior impugnación del acuerdo y conlleva generalmente la obligación de indemnizar a la sociedad, e incluso no son descartables en algunos casos la imposición, junto a la anterior, de otro tipo de sanciones sociales, como la exclusión del socio.

  2. Consentimiento individual de los obligados.

    El consentimiento del sujeto pasivo de la relación jurídica de prestaciones accesorias es el segundo de los requisitos que el art. 25 LSRL exige para la creación, modificación y extinción anticipada de las prestaciones accesorias659. Diversas razones justifican esta exigencia. Por una parte la imposición del acuerdo adoptado por la junta a todos sus socios determinaría, en el caso de la creación de prestaciones accesorias, el establecimiento unilateral por la sociedad de nuevas obligaciones sin el consentimiento de sus socios660, mientras que en el caso de la modificación o extinción anticipada se estaría permitiendo la variación unilateral de las condiciones iniciales de establecimiento de las mismas. Por otra parte, la imposición directa de la obligación sobre un socio puede vulnerar el principio de igualdad al afectar tan sólo a alguno o algunos de los socios, de ahí que la LSRL haya condicionado su eficacia al consentimiento individual del obligado661.

    Con esta postura la LSRL se aparta de la solución ofrecida en el art. 145 LSA que exige el consentimiento de todos los "interesados", expresión mucho más amplia que abarca, tal como la doctrina sostiene, no sólo los obligados, sino también los afectados directa o indirectamente por la creación, modificación o extinción anticipada de prestaciones accesorias662. En nuestra opinión, el legislador ha acertado al dar este distinto tratamiento a las prestaciones accesorias en el ámbito de la SRL debido a que, en principio, por el carácter cerrado y la relevancia de los socios miembros del tipo social en el que nos movemos, podrá ser más frecuente y más necesaria la imposición de prestaciones accesorias (y también la modificación o extinción anticipada en su caso). En consecuencia, se pretende evitar que cualquier socio que resulte afectado, aunque sea indirectamente, pueda, en perjuicio de los intereses sociales, impedir la creación, modificación o extinción anticipada de las prestaciones accesorias, o menguar su importancia en la sociedad. Por otra parte, la necesidad de un previo acuerdo de la Junta General, ofrece cierta garantía de que dicho acuerdo no prosperará si es perjudicial para un considerable número de...

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