Orden de 12 de noviembre de 1992 por la que se dictan instrucciones para la Implantacion anticipada del bachillerato establecido por La Ley Organica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del Sistema educativo.

MarginalBOE-A-1992-25708
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion y Ciencia
Rango de LeyOrden

El Real Decreto 986/1991, de 14 de junio (‹boletín Oficial del estado› del 25), en su artículo 23.1 ordena a las administraciones educativas que adopten las medidas necesarias para que la Estructura y currículo de las enseñanzas organizadas con carácter Experimental al Amparo del Real Decreto 942/1986, de 9 de mayo (‹boletín Oficial del estado› del 14), comiencen a ser adaptadas, en el cursó 1992-93, a la nueva ordenación del Sistema educativo.

Establecida ya la Estructura del bachillerato en el Real Decreto 1700/1991, de 29 de noviembre (‹boletín Oficial del estado› de 2 de diciembre), y las enseñanzas mínimas correspondientes a está etapa de la educación secundaria en el Real Decreto 1178/1992, de 2 de octubre (‹boletín Oficial del estado› del 21), así cómo el currículo para el ámbito de gestión del Ministerio de educación y Ciencia en el Real Decreto 1179/1992, de 2 de octubre (‹boletín Oficial del estado› del 21), procede organizar la sustitución del 2. Ciclo Experimental definido por las órdenes de 19 de noviembre de 1985 (‹boletín Oficial del estado› de 4 de diciembre) y de 21 de octubre de 1986 (‹boletín Oficial del estado› de 6 de noviembre), por las nuevas enseñanzas de bachillerato.

Por su parte, el Real Decreto 986/1991 ha regulado las equivalencias a efectos académicos de las enseñanzas de los Cursos del Sistema que se extingue, y de las experimentales, con las correspondientes a la nueva ordenación del Sistema educativo. Está circunstancia permite regular la incorporación de los alumnos al nuevo bachillerato.

La coexistencia en los mismos centros del bachillerato que ahora se implanta de forma anticipada y de las enseñanzas de bachillerato Unificado y polivalente o de formación profesional de segundo grado, de forma transitoria, plantea una situación para la cuál la presente orden establece un tratamiento provisional limitado al tiempo en que se produce la coincidencia de ambas enseñanzas. Por tanto, estás Disposiciones han de contemplarse, en cuanto a bachillerato Unificado y polivalente y formación profesional se refiere, juntamente con lo establecido por la orden de 9 de junio de 1989 (‹boletín Oficial del estado› del 13), por la que se aprueban las instrucciones que regulan la organización y el Funcionamiento de los centros docentes de bachillerato y formación profesional sostenidos con fondos públicos y dependientes del Ministerio de educación y Ciencia.

Por todo ello, he tenido a bien disponer:

Primero.-La presente orden será de aplicación en los centros del ámbito de gestión del Ministerio de educación y Ciencia que hayan sido autorizados, conforme establecen los artículos 21.1 y 23.1 del Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, para implantar con carácter anticipado las enseñanzas de bachillerato definidas por el Real Decreto 1700/1991, de 29 de noviembre, en alguna de sus modalidades.

Segundo.-1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 2. Del Real Decreto 1700/1991, de 29 de noviembre, podrán acceder a las nuevas enseñanzas de bachillerato los alumnos que estén en posesión del título de Graduado en educación secundaria.

2. Asimismo, y conforme a lo que establece el artículo 23.3 del Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, podrán acceder los alumnos procedentes del programa Experimental de Reforma de las enseñanzas medias que hubieran superado los estudios de primer ciclo regulado por la orden de 30 de septiembre de 1983 (‹boletín Oficial del estado› de 4 de octubre).

3. Tendrán acceso también a las enseñanzas de bachillerato, de acuerdo con las equivalencias establecidas en los artículos 14 y 48 del Real Decreto 986/1991 citado para las enseñanzas que se extinguen, los alumnos que hubieran aprobado el 2.

Cursó del bachillerato Unificado y polivalente, o que hubieran obtenido el título de técnico auxiliar de formación profesional de primer grado, así cómo los que hubieran superado los Cursos comunes de las enseñanzas de artes aplicadas y oficios artísticos.

4. Podrán acceder directamente a las modalidades que se determinen los alumnos que hayan obtenido el título de técnico tras cursar la formación profesional específica de grado medio, según lo dispuesto en el artículo 32.1 de La Ley orgánica 1/1990, de ordenación general del Sistema educativo, así cómo aquéllos que hayan obtenido el título de técnico auxiliar...

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