STS, 8 de Marzo de 2006

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2006:2000
Número de Recurso866/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOGONZALO MOLINER TAMBOREROMANUEL IGLESIAS CABEROJOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Julia Alonso Jimenez, en nombre y representación de BNP PARIBAS ESPAÑA, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 2 de diciembre de 2004, dictada en el recurso de suplicación número 6008/04 , formulado por el aquí recurrente, contra el auto de 9 de julio de 2004, del Juzgado de lo Social número 24 de Madrid , dictado en el procecimiento seguido en virtud de demanda formulada por DON Arturo frente a BNP PARIBAS ESPAÑA S.A. y AXA VIDA S.A. en ejecución acto de conciliación.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 29 de septiembre de 2003, se promovió ante el Juzgado de lo Social número 24 de Madrid incidente de ejecución de lo acordado en acto de conciliación ante el SMAC, habiéndose dictado auto de 20 de octubre siguiente por el que se acuerda despachar la ejecución en los términos solicitados. Contra dicha resolución la empresa demandada presentó escrito de oposición a la ejecución, citándose a las partes de comparecencia, que se celebró el 30 de marzo de 2004. El Juzgado de lo Social dictó auto de 22 de abril de 2004 "Desestimar la oposición formulada por BNP PARIBAS ESPAÑA S.A. En consecuencia, prosígase la ejecución por la cantidad de 3749,33 euros por las diferencias del periodo octubre de 2002 a febrero 2004". Recurrido en reposición se dictó el de fecha 9 de julio de 2004 en el que se dice: "Acuerdo desestimar el recurso de reposición deducido por la representación de BNP PARIBAS ESPAÑA S.A. contra el auto de 22 de abril de 2004, confirmándolo en todos sus extremos".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 22 de diciembre de 2004 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por BNP PARIBAS ESPAÑA S.A. contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 24 de los de Madrid, de fecha 9 de julio de 2004 , y en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, condenando a la empresa recurrente al abono al Sr. Letrado impugnante, en concepto de honorarios, de la cantidad de 350 euros y a la pérdida de la consignación y depósito efectuado para recurrir una vez sea firme esta resolución".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por Paribas. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 29 de marzo de 2005 (recurso 7398/94).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimarlo improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tanto en la sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina como en la de contraste (de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de marzo de 2005), se trata de procedimientos de demanda ejecutiva contra la empresa BNP Paribas España S.A. (anteriormente BNP ESPAÑA S.A.) en los que se solicita la ejecución de lo convenido en acto de conciliación por despido, celebrados ante el Servicio de Conciliación, Mediación y Arbitraje y, la Sección de Conciliaciones Individuales del Departamento de Trabajo de la Generalidad de Cataluña. En ambos casos se instrumentalizó la jubilación anticipada de los actores en el acto de conciliación previo a la via judicial consecuente a despidos individuales y, la demanda de ejecución se produce por haber abonado la empresa como renta vitalicia una cantidad inferior a la establecida y recogida en la correspondiente acta de conciliación. En los dos supuestos el debate se centra en determinar la vinculación de los términos y contenido de las actas de conciliación y de su posible variabilidad con lo pactado en el plan social suscrito con la representación sindical el 12 de julio de 1996, concretamente en el apartado 4.2, referido a la medida de jubilación anticipada. Sin embargo, los pronunciamientos de las sentencias comparadas son de signo distinto -en la combatida se acuerda despachar la ejecución solicitada, mientras que es denegada en la de contraste-, por lo que concurre el presupuesto de contradicción que no es negado por la parte demandante en el escrito de impugnación del recurso ni por el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen.

SEGUNDO

Denuncia el recurso que la sentencia combatida incurre en infracción de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil en relación con los artículos 1282 y siguientes del referido cuerpo legal , por cuanto para interpretar lo acordado en conciliación, resulta imprescindible no limitarse a lo estipulado en el artículo 1281 del Código Civil , dado que las reglas interpretativas de los contratos contenidas en la referida Ley configuran un cuerpo complementario entre sí que se ha de tomar en consideración para interpretar la voluntad de las partes contratantes, por lo que la aplicación correcta de lo dispuesto en el artículo 1282 supone la fijación de los elementos de hecho que han de servir de base para una interpretación con una amplia gama que va de la mera contemplación de lo contratado por las partes, hasta la apreciación de los actos que sean anteriores, coetáneos o posteriores a la perfección del mismo y que, por su contenido y significado, puedan aclarar la verdadera intención de las partes y, a la vista de la relación de hechos y afirmaciones contenidas en el escrito de la demanda y en auto dictado por el Juzgado confirmado por la sentencia que se combate, se pone de manifiesto que con fecha 12 de julio de 1996, se suscribió un plan de bajas incentivadas y prejubilaciones, adscribiéndose el actor a la medida de jubilación anticipada en los términos del referido plan, por lo que es preciso tomar en consideración lo dispuesto en el mencionado acuerdo, por lo que para la correcta interpretación de lo pactado en el acto de conciliación, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el citado Acuerdo, ya que la voluntad de las partes fue la de suscribir el acta de conciliación como mero intrumento de materialización y aplicación de dicho plan social de fecha 12 de julio de 1996.

TERCERO

Es cierto que en la demanda de ejecución de lo acordado en el acto de conciliación, se dice textualmente "PRIMERO.- Que a resultas de los acuerdos alcanzados entre la demandada BNP PARIBAS ESPAÑA S.A. y la representación de sus trabajadores en fecha 12 de julio de 1996, en mi condición de trabajador perteneciente a la misma, me acogí al plan de prejubilación contemplado en los mismos por cumplir con los requisitos exigidos y aceptando el ofrecimiento formulado por la empresa.- SEGUNDO.- Para la efectividad de lo anterior, en fecha 16 de diciembre de 1998, ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación de Madrid, formalicé acto conciliar con la demandada suscribiéndose la oportuna acta, en la que la empresa, entonces BNP ESPAÑA S.A., se comprometió a abonarme, `por los conceptos de indemnizacion, saldo y finiquito la cantidad de 45.489.266 pts. Brutas que se hará efectiva según el detalle al dorso´".

En dicho Acuerdo de 12 de julio de 1996 (obrante a los folios 61 a 66 de los autos) se establece en relación a las medidas acordadas para "Jubilicaciones anticipadas" en el punto 4.1, que "Desde la aceptación de esta medida hasta el momento de la jubilación anticipada -60 años o más-, esto es, durante la fase de Desempleo o subsidio, tendrá derecho a percibir un complemento tal que sumado a la prestación pública resulte una cantidad equivalente al 100% del salario nominal del Convenio correspondiente a la adscripción a la medida" y, se añade en el 4.2, que "A partir de la jubilación anticipada, al cumplir la edad de 60 años o más, la empresa garantiza complementar la pensión del Régimen General de la Seguridad Social, hasta alcanzar el 100% del salario nominal del convenio, correspondiente a la fecha de acceso a la jubilación efectiva, esto es, en el momento en que se establece la pensión pública, deducidas las cuotas de la Seguridad Social a cargo del trabajador. Dicho complemento tendrá carácter vitalicio e inalterable".

En el dorso anexo a la referida acta de conciliación de 16 de diciembre de 1998, se hace constar lo siguiente "La empresa ofrece la cantidad de 44.459.116.- pesetas brutas por el concepto de indemnización y 1.030.150.- pesetas brutas, por el concepto de liquidación.- El pago de la indemnización se efectuara mediante el abono de las siguientes rentas temporales que a continuación se indican: El 28 de diciembre de 1998.- 103.541.- Los días 28 de cada mes natural de enero a diciembre de 1999.- 233.769.- Del 28 de enero al 28 de diciembre del 2.000.- 376.270.- Del 28 de enero al 28 de diciembre de 2001.- 537.743.- Del 28 de enero al 28 de agosto de 2002.- 550.741.- El 28 de septiembre de 2002.- 219.051.- A partir del 28 de octubre de 2002 percibirá una renta mensual vitalicia de 182.195.- La empresa como garantía del pago de las cantidades indicadas tiene suscrita una póliza de Seguro con UAP Seguros nº de póliza 503.356.- La poliza de refencia está suscrita con anterioridad a este acto. El abono de la liquidación se efectuará en el plazo de 24 horas, en la cuenta corriente donde habitualmente perciba la nómina".

A tenor de lo expuesto, se ha de aceptar que lo acordado en conciliación es un instrumento de aplicación y puesta en práctica del Plan establecido en el Acuerdo de 12 de julio de 1996, pero también aparece incuestionable que la empresa aceptó la aplicación y puesta en práctica del Plan en los términos que se recogen en el dorso anexo del acta de conciliación, en donde se capitaliza la indemnización por despido y el complemento a percibir consecuente al Plan, en la cantidad de 44.459.116 pesetas, cuyo abono se realizaría mediante la rentas temporales que se indican, pues si la voluntad de la empresa fuese como se alega, garantizar el complemento de la pensión de jubilación solo hasta alcanzar el 100 por 100 del salario del convenio correspondiente a la fecha de acceso a la jubilación efectiva, era necesario que se hubiese recogido y especificado tal limitación en la mencionada acta de conciliación, pues la misma en ningún momento se puede entender implicita o deducir de los términos en los que aparece redactado el anexo del acta. Además, en dicho título ejecutivo, se matiza y concreta la real voluntad de la empresa, no solo con la capitalización expresada, sino también cuando establece para su pago el abono de rentas temporales distintan, en los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 (hasta el 28 de septiembre), para concluir que "a partir del 28 de octubre del 2002 percibirá una renta mensual vitalicia de 182.198 pesetas". Y no cabe olvidar que el artículo 68.1 de la Ley de Procedimiento Laboral dispone que "lo acordado en conciliación tendrá fuerza ejecutiva entre las partes intervinientes .... pudiendo llevarse a efecto por el trámite de ejecución de sentencia", en donde el artículo 239.1 del citado texto legal dispone que "La ejecución se llevará a efectos en los propios términos establecidos" y, como se recoge en el auto de 3 de marzo de 2004 , el título aquí discutido no fue impugnado en los términos previstos por el artículo 67 de la Ley de Procedimiento Laboral . En consecuencia, procede rechazar las infracciones jurídicas denunciadas, ya que como señala el artículo 1281 del Código Civil , "si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas" y, confirmar la interpretación del Juzgador de instancia reiterada en suplicación, pues en ningún momento existen indicios de que la misma no sea racional ni lógica.

No cabe olvidar con referencia a las facultades interpretativas de los pactos y demás negocios jurídicos en general, que esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones, bastando citar, por todas, las de de 15 de Mayo y 13 de octubre de 2004 (Recursos 16/03 y 185/03) en el sentido de que "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de algunas de las normas que regulan la exégesis contractual.... en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes".

CUARTO

A tenor de lo razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas, pérdida del deposito constituido para recurrir al que se dará el destino legal y manteniendo el aseguramiento hasta el cumplimiento de la ejecución acordada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Julia Alonso Jimenez, en nombre y representación de BNP PARIBAS ESPAÑA, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 2 de diciembre de 2004, dictada en el recurso de suplicación número 6008/04 , formulado por el aquí recurrente, contra el auto de 9 de julio de 2004, del Juzgado de lo Social número 24 de Madrid , dictado en el procecimiento seguido en incidente de ejecución formulado por DON Arturo frente a BNP PARIBAS ESPAÑA S.A. y AXA VIDA S.A.. Con imposición de costas, pérdida del deposito constituido para recurrir al que se dará el destino legal y manteniendo el aseguramiento hasta el cumplimiento de la ejecución acordada.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

6 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 1561/2011, 24 de Mayo de 2011
    • España
    • 24 Mayo 2011
    ...inicialmente pactados; cita el recurrente sentencias de TSJ que no conforman jurisprudencia (Art. 1.6 CC ), y sentencias del TS de 18-10-07 y 8-3-06, alegando asimismo que carecen de validez las cláusulas limitativas de derechos de los asegurados que no sean específicamente aceptadas por lo......
  • STSJ Comunidad Valenciana 2045/2019, 16 de Julio de 2019
    • España
    • 16 Julio 2019
    ...sus últimos términos el procedimiento del que dimana la sentencia de instancia que ahora nos ocupa. Conforme a doctrina expuesta en STS de 08-03-2006, rcud. 866/2005, "no cabe olvidar que el artículo 68.1 de la Ley de Procedimiento Laboral dispone que "lo acordado en conciliación tendrá fue......
  • SAP Granada 390/2011, 7 de Octubre de 2011
    • España
    • 7 Octubre 2011
    ...1-7-93, 23-1-03, 18-7-02, 13-12-01, 12-7 - 01, 11-7-00, 24-6-99, 18-5-98, 4-12-97, 2-9-96, 28-7-95, 2-7-93 y 10-5-91 ), y añade la STS de 8-3-06, que la literalidad contractual supone que las obligaciones deben cumplirse conforme a la voluntad de las partes y no procede desnaturalizarlas tr......
  • STSJ Andalucía 691/2010, 25 de Marzo de 2010
    • España
    • 25 Marzo 2010
    ...diez días siguientes a la firma del mismo ocurrido el 10.4.2007 como se ha dicho. Acuerdo de conciliación por tanto, del que como recuerda STS 8.3.2006 que si bien referida a la extrajudicial es de plena aplicación a la judicial ex art. 84.4 LPL, "no cabe olvidar que el artículo 68.1 de la ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR