STS, 24 de Febrero de 2009

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2009:771
Número de Recurso5129/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil nueve

VISTO el recurso de casación número 5129/2005, interpuesto por la Procuradora Doña Mª Paz Juristo Sánchez, sustituida con posterioridad por su compañera Doña Cristina Matud Juristo, en nombre y representación del COMITÉ OLÍMPICO ESPAÑOL, con asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de junio de 2005, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 23502002, seguido contra la resolución del Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas del Ministerio de Ciencia y Tecnología 16 de julio de 2002, que acordó conceder la inscripción de la marca nacional número 2.269.636 "ANTIC OLIMPIC" (mixta), que ampara servicios en la clase 42 del Nomenclátor Internacional de Marcas, al estimar el recurso de alzada formulado contra la precedente resolución de 20 de noviembre de 2000. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 2350/2002, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dicto sentencia de fecha 10 de junio de 2005, cuyo fallo dice literalmente:

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 2.350/2002, interpuesto por la representación procesal de COMITÉ OLÍMPICO ESPAÑOL contra la resolución de fecha 16 de julio de 2002 dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas (O.E.P.M.) que estima el recurso ordinario interpuesto por ANTIC OLIMPIC, S.L., contra anterior resolución de 20 de noviembre de 2000 y concede a favor de ésta la marca nº 2.269.636 "ANTIC OLIMPIC" con gráfico para productos comprendidos en la clase 42 del Nomenclátor, que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico; sin efectuar imposición de costas.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal del COMITÉ OLÍMPICO ESPAÑOL recurso de casación, que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante providencia de fecha 28 de julio de 2005 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal del COMITÉ OLÍMPICO ESPAÑOL recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y con fecha 20 de octubre de 2005, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, y, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

Tener por presentado este escrito; servirse admitirlo y, en su virtud, tener por presentado el escrito de motivos de recurso de casación personada contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 8ª, en el P.O. 2350/2002 -4; y, en su momento, dictar sentencia que, casando la anterior de instancia, dicte otra en su lugar por la que se estime el recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 16.07.02, denegándose finalmente el registro de la marca nacional nº 2.269.636/9.

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CUARTO

Por providencia de la Sala de fecha 28 de septiembre de 2006, se admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de fecha 20 de octubre de 2006 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó el Abogado del Estado, en escrito presentado el día 12 de diciembre de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que por formulada oposición a la casación, dicte sentencia desestimando el recurso y con costas.

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SEXTO

Por providencia de fecha 14 de noviembre de 2008, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 17 de febrero de 2009, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

El presente recurso de casación que enjuiciamos se interpone contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de junio de 2005, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del COMITÉ OLÍMPICO ESPAÑOL contra la resolución del Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas del Ministerio de Ciencia y Tecnología de 16 de julio de 2002, que acordó conceder la inscripción de la marca nacional número 2.269.636 "ANTIC OLIMPIC" (mixta), que ampara servicios en la clase 42 del Nomenclátor Internacional de Marcas, al estimar el recurso de alzada formulado contra la precedente resolución de 20 de noviembre de 2000.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia fundamenta la desestimación del recurso contencioso-administrativo, con base en la aplicación de los artículos 12.1 y 13 c) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, en relación con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley del Deporte, en la apreciación de la existencia de disimilitud denominativa, fonética, gráfica y conceptual entre la marca nacional aspirante número 2.269.636 "ANTIC OLIMPIC" (mixta), que designa servicios en la clase 42, y las marcas oponentes número 796.128 "JUEGOS OLÍMPICOS", y número 1.675.418 "COMITÉ OLÍMPICO ESPAÑOL", que protege servicios en la clase 42, debido a la gran notoriedad de las marcas anteriores, que excluye todo riesgo de error o asociación en el origen empresarial, y que obtenga aprovechamiento indebido de la reputación de los signos anteriores, y a que la coincidencia de los servicios reivindicados constituye un criterio comparativo complementario en el juicio del riesgo de confundibilidad, según se razona, en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, en los siguientes términos:

Desde las precedentes consideraciones legales en este recurso se trata de dilucidar si los signos en conflicto, por un lado la solicitada nº 2.269.636 "ANTIC OLIMPIC" con gráfico para los expresados productos de la clase 42 "restaurante, alimentación" y por otro las oponentes prioritarias nº 796.128 "JUEGOS OLIMPICOS", mixta y nº 1.675.418 "COMITÉ OLIMPICO ESPAÑOL", mixta también para los mismos productos, entre ambas se de la compatibilidad que acordó la O.E.P.M. o bien son incompatibles como pretende la parte actora a efectos de su convivencia pacífica en el mercado.

Una vez efectuado el análisis comparativo en la forma indicada anteriormente, esta Sala y Sección llega a la conclusión de que los distintivos enfrentados pueden convivir en el mercado sin riesgo de error, confusión o asociación para el consumidor.

Y ello en primer lugar realizando la comparación desde el punto de vista fonético y conceptual se da entre las marcas enfrentadas una impresión de conjunto o global en su comparación muy diferente, tanto que de coexistir en el mercado no daría lugar a que se originara un confusionismo en los consumidores; y ello, reiterando que la comparación debe hacerse entre las denominaciones completas sin descomponer ni fraccionar sus vocablos constitutivos, para destacar interesadamente el vocablo "OLIMPIC" desconectando de los demás elementos constitutivos de la marca aspirante.

Además, se está comparando marcas complejas, por estar integradas por diversos elementos denominativos y gráficos, y el elemento gráfico de la marca aspirante consistente en la figura de un lanzador de disco, entre las palabras "ANTIC OLIMPIC" no tiene relación alguna con el elemento gráfico preponderante de las marcas oponentes, que son el emblema de los cinco anillos entrelazados, unido a las diversas denominaciones, "Juegos Olímpicos", "Olimpiadas" o "Comité Olímpico" que precisamente por la gran notoriedad de las marcas oponentes, sobradamente conocidas alejan o excluyen todo riesgo de error o asociación en el origen empresarial, por lo que no existen indicios que hagan presumir que con la marca solicitada la entidad que pretende su registro haya de obtener un provecho como el que la parte actora alude al invocar esta posibilidad contemplada en el artículo 13, c) de la Ley de Marcas, en relación al citado artículo 49 de la Ley del Deporte, sin que esta Sala y Sección esté vinculada por otras resoluciones judiciales que se hayan pronunciado.

Por otra parte, hay que tener en cuenta -siguiendo la doctrina expuesta en el Fundamento de Derecho precedente-, que la naturaleza de los objetos o servicios que las marcas en conflicto pretenden amparar, sólo ha de acogerse como criterio comparativo con carácter complementario, en caso de que existan dudas sobre la posible semejanza o coincidencia fonética o gráfica de ambos distintivos en una sencilla visión o audición del conjunto, dudas que, como hemos dicho, no existen sobre la distinción entre las marcas enfrentadas. Por consiguiente, resulta procedente concluir en una solución desestimatoria de las alegaciones de la recurrente y, con ello del presente recurso.

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TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal del COMITÉ OLÍMPICO ESPAÑOL se articula en la formulación de cinco motivos de casación.

En el primer motivo de casación, que se funda con el amparo procesal del artículo 88.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia por incongruencia omisiva, se denuncia que la sentencia recurrida contraviene lo establecido en los artículos 33.1 y 67.1 del referido cuerpo legal, en cuanto que elude pronunciarse sobre dos de las cuestiones esenciales deducidas en el recurso, concernientes a la aplicación del artículo 49 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y la existencia de riesgo de asociación, lo que le ha producido indefensión con lesión de lo señalado en el artículo 24.1 de la Constitución.

El segundo motivo de casación, que se interpone al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, que, en relación con el artículo 11.1 e) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, comporta la interdicción de acceso al registro de la marca solicitada "ANTIC OLIMPIC", debido a la irregistrabilidad del vocablo "OLIMPIC", ya que corresponde al COMITÉ OLÍMPICO INTERNACIONAL en exclusiva los derechos sobre las denominaciones, emblemas y símbolos olímpicos, ya que contiene una expresión semejante a las denominaciones "OLÍMPICOS" y "OLIMPIADAS".

El tercer motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, por infracción de lo dispuesto en el artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, así como de la jurisprudencia aplicable, considera que la Sala de instancia ha incurrido en error en la apreciación de la compatibilidad registral de las marcas enfrentadas, al no tomar en consideración los elementos que, en el conjunto de cada signo, gozan de especial fuerza distintiva, y que los componentes gráficos de los signos en discordia no eliminan el grave riesgo de confusión o de asociación por la práctica identidad de los términos denominativos.

El cuarto motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, imputa a la sentencia recurrida la infracción de la jurisprudencia aplicable al caso, en concreto, de aquella en que el Tribunal Supremo insiste en contemplar de forma preferente los elementos que tienen especial eficacia individualizadora en el proceso de captación del signo.

El quinto motivo de casación, interpuesto al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, reprocha a la sentencia recurrida la infracción del artículo 13 c) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, así como de la jurisprudencia aplicable al caso, por no tener en cuenta la notoriedad, la reputación y prestigio de las marcas anteriores oponentes de titularidad del COMITÉ OLÍMPICO ESPAÑOL, que gozan de una especial protección y están amparadas por un auténtico derecho de exclusividad en el uso, determinante para impedir la concesión definitiva de la marca denominada "ANTIC OLIMPIC".

CUARTO

Sobre el primer motivo de casación: la infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

Procede estimar la prosperabilidad del primer motivo de casación, puesto que consideramos que la Sala de instancia ha infringido las normas reguladoras de la sentencia establecidas en el artículo 67.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que prescribe que las sentencias «decidirán todas las cuestiones controvertidas en el proceso», en cuanto que deja sin dar respuesta explícita y concreta a una de las cuestiones de carácter sustancial en que la parte recurrente centró la controversia jurídica en la instancia, referente a la indisponibilidad del término "OLIMPIC", que configura la marca aspirante, por estar incurso en la prohibición contenida en el artículo 49 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, por la que se prohíbe a terceros la explotación o utilización de las denominaciones "JUEGOS OLÍMPICOS", "OLIMPIADAS" u otras similares que preste a confusión con las marcas que quedan reservadas en exclusiva al COMITÉ OLÍMPICO ESPAÑOL, en relación con la aplicación de la prohibición absoluta de registro establecida en el artículo 11.1 e) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas.

En efecto, la lectura de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, que hemos transcrito, autoriza la afirmación de que la Sala de instancia ha incurrido en incongruencia omisiva o ex silentio, en cuanto que, aunque contesta a la alegación fundada en el riesgo de asociación, elude pronunciarse sobre la aplicabilidad, en este supuesto, del artículo 49 de la Ley del Deporte, que, según se argumentaba en el escrito de demanda, de forma independiente y autónoma a la exposición de otros motivos de impugnación, constituye una norma de orden público que vincula a la Oficina registral a denegar la inscripción de la marca solicitada "ANTIC OLIMPIC", de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103.1 de la Constitución, el artículo 3.1 Ley 30/1992, de 26 de noviembre y el artículo 11.1 e) de la Ley de Marcas.

En este sentido, conviene recordar que, según es consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en la sentencia 67/2007, de 27 de marzo, que se reitera, substancialmente, en la sentencia constitucional 44/2008, de 10 de marzo, para que se pueda declarar que un órgano judicial vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho a obtener una decisión razonada fundada en Derecho, que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución, por falta de respuesta a las cuestiones planteadas en los escritos rectores del proceso, es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos:

Según dijimos en nuestra STC 52/2005, de 14 de marzo, "forma parte de la jurisprudencia sentada por este Tribunal sobre el derecho a la tutela judicial efectiva que determinados supuestos de falta de respuesta judicial a las cuestiones planteadas por las partes en el proceso constituyen denegaciones de justicia en sentido propio y aparecen por ello vedadas por el art. 24.1 CE. Tal lesión del derecho a la tutela judicial efectiva con trascendencia constitucional se produce, en esencia, cuando una pretensión relevante y debidamente planteada ante un órgano judicial no encuentra respuesta alguna, siquiera tácita, por parte de éste. No es el nuestro en tales casos un juicio acerca de 'la lógica de los argumentos empleados por el juzgador para fundamentar su fallo', sino sobre el 'desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes' (SSTC 118/1989, de 3 de julio, FJ 3; 53/1999, de 12 de abril, FJ 3; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ). Como recordaba recientemente la STC 8/2004, de 9 de febrero, se trata de 'un quebrantamiento de forma que... provoca la indefensión de alguno de los justiciables alcanzando relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos o intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia' (FJ 4).

a) En la lógica de la cuestión fundamental no resuelta por el órgano judicial, constituye el primer requisito de la incongruencia omisiva que infringe el art. 24.1 CE el de que dicha cuestión fuera 'efectivamente planteada ante el órgano judicial en momento procesal oportuno' (STC 5/2001, de 15 de enero, FJ 4; también, entre otras, SSTC 91/1995, de 19 de junio, FJ 4; 206/1998, de 26 de octubre, FJ 2 ).

b) Debe reseñarse, en segundo lugar, que no se trata de cualquier cuestión, sino, en rigor, de una pretensión, de una petición que tiene lugar en el proceso en virtud de una determinada fundamentación o causa petendi. Como subrayaban las SSTC 124/2000, de 16 de mayo, y 40/2001, de 12 de febrero, 'el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre' (FJ 3 en ambas).... [La constricción de la incongruencia omisiva relevante a la que tiene por objeto la pretensión procesal distingue estos supuestos de los que se suscitan por falta de respuesta a las alegaciones no sustanciales con las que se quiere avalar las pretensiones. Estos últimos supuestos no deben analizarse desde la perspectiva de la inexistencia de respuesta judicial, sino desde la menos rigurosa de la motivación de la misma...

c) Obvio es decir que el tercero de los requisitos de la incongruencia omisiva lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva es la falta de respuesta del órgano judicial a la pretensión debidamente planteada por una de las partes en el proceso. Tal falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, análisis éste que exigirá una cuidadosa y particularizada atención al tenor de la resolución impugnada (por todas, SSTC 91/1995, de 19 de junio, FJ 4; 56/1996, de 15 de abril, FJ 4; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ). Para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita tal -y, con ello, de una mera omisión sin trascendencia constitucional- 'es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita' (SSTC 1/2001, de 15 de enero, FJ 4; 141/2002, de 17 de junio, FJ 3 ). En tal sentido 'no se produce incongruencia omisiva prohibida por el art. 24.1 de la Constitución, cuando la falta de respuesta judicial se refiera a pretensiones cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopta respecto de otras pretensiones que, siendo de enjuiciamiento preferente, determinen que su estimación haga innecesario o improcedente pronunciarse sobre éstas, como ocurre en el ejemplo típico de estimación de un defecto formal que impida o prive de sentido entrar en la resolución de la cuestión de fondo' (STC 4/1994, de 17 de enero, FJ 2 )" (FJ 2)

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Y debe asimismo referirse, desde la perspectiva de poder considerar infringido el principio de congruencia, en razón de la naturaleza del recurso contencioso-administrativo, el distinto grado de vinculación del Juez contencioso-administrativo en el ejercicio de su función jurisdiccional resolutoria en orden a dar respuesta a las pretensiones deducidas por las partes, a los motivos de impugnación y a las argumentaciones jurídicas, según se declara en la sentencia constitucional 278/2006, de 27 de septiembre :

... debemos considerar que en todo proceso contencioso-administrativo la demanda incorpora necesariamente una pretensión en relación con la actuación administrativa impugnada (sea de declaración de disconformidad con el ordenamiento jurídico, de anulación del acto o resolución, de reconocimiento de una situación jurídica individualizada y adopción de medidas para su pleno restablecimiento, de condena o de cese de una actuación material, ex arts. 31 y 32 de la Ley de la jurisdicción contencioso administrativa: LJCA). Cualesquiera que sean, las pretensiones han de fundamentarse en concretos motivos aducidos en defensa de la ilegalidad de la actuación administrativa; pudiendo contraponer las partes demandadas, a su vez, motivos de oposición a las pretensiones. Finalmente, los motivos de impugnación o de oposición han de hacerse patentes al órgano judicial mediante las necesarias argumentaciones jurídicas.

Las anteriores consideraciones cobran particular relevancia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, en la cual es su propia norma reguladora la que ordena a los Tribunales de esta jurisdicción que fallen no sólo «dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes» sino dentro también «de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición» (art. 33.1 LJCA ). Como afirmamos en la STC 100/2004, de 2 de junio (FJ 6 ), en el proceso contencioso-administrativo adquieren especial relevancia los motivos aducidos para basar la ilegalidad de la actuación administrativa (en el mismo sentido, las SSTC 146/2004, de 13 de septiembre, FJ 3; 95/2005, de 18 de abril, FJ 2.b; y 40/2006, de 13 de febrero, FJ 2 ).

Ahora bien, frente a la estricta vinculación del juzgador a las pretensiones de las partes, por el contrario su vinculación es sólo relativa en relación con los motivos de impugnación u oposición, pues el órgano judicial dispone de la facultad de introducir en el debate procesal motivos no apreciados por las partes, ya sea en el trámite de la vista o conclusiones (art. 65.2 LJCA ) o en el momento de dictar sentencia (art. 33.2 LJCA ), a salvo la prohibición de que el órgano judicial lleve a cabo por sí mismo la subsunción de los hechos bajo preceptos legales seleccionados por él ex novo con el objeto de mantener una sanción administrativa (STC 218/2005, de 12 de septiembre, FJ 4.c).

[...]

c) Por último, cuanto antecede no comporta que el Juez esté constreñido por las alegaciones y razonamientos jurídicos de las partes. A salvo las particularidades de las normas sancionadoras, el principio procesal plasmado en los aforismos iura novit curia y da mihi factum, dabo tibi ius permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes, pudiendo así recurrir a argumentaciones jurídicas propias distintas de las empleadas por las partes, si conducen a aceptar o rechazar las pretensiones deducidas o los motivos planteados por las mismas (desde la inicial STC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 2, hasta la más reciente STC 116/2006, de 24 de abril, FJ 8 )

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Y, resulta adecuado recordar la doctrina de esta Sala sobre la interdicción de que los órganos judiciales incurran en violación del principio de congruencia, que se engarza en el deber del juez de motivar las decisiones judiciales, que constituye una garantía esencial para el justiciable, como hemos señalado, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad, y que impone, según se afirma en la sentencia constitucional 118/2006, de 24 de abril, no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones formuladas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico, según se expone en las sentencias de 4 de noviembre de 2005 (RC 428/2003), 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003) y 7 de junio de 2006 (RC 8952/2003 ):

El derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución, engarzado en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos que impone el artículo 120 de la Constitución, exige, como observa el Tribunal Constitucional en la Sentencia 8/2004, de 9 de febrero, acogiendo las directrices jurisprudenciales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias de 9 de diciembre de 1994, Caso Hiro Balani contra España y Caso Ruíz Torija contra España), la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obligue al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se puede inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descasa su fallo.

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Conforme es doctrina de esta Sala, advertida en la sentencia de 10 de marzo de 2003 (RC 7083/1997 ), «el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas.».

La proyección de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta al caso litigioso examinado promueve la declaración de que la Sala de instancia ha incurrido en incongruencia omisiva, puesto que constatamos que en la fundamentación de la sentencia recurrida no se responde de forma pormenorizada a uno de los argumentos sustanciales en que la parte fundó la pretensión de nulidad de la resolución registral, en relación con la aplicación de la prohibición de registro contemplada en el artículo 11.1 e) de la Ley de Marcas, en relación con la prescripción establecida en el artículo 49 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, de modo que observamos que el órgano judicial no ha respetado plenamente los límites del debate procesal suscitado en el proceso de instancia, y, en consecuencia, observamos un desajuste externo entre el fallo judicial y los términos en que las partes fundamentaron jurídicamente sus pretensiones, lesivo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución.

En consecuencia con lo razonado, al estimarse el primer motivo de casación formulado, declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del COMITÉ OLÍMPICO ESPAÑOL contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de junio de 2005, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 2350/2002, que casamos.

Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.2 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, este Tribunal Supremo, asumiendo las funciones jurisdiccionales de Sala de instancia, debe resolver sobre los motivos de impugnación articulados contra la resolución del Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas del Ministerio de Ciencia y Tecnología de 16 de julio de 2002.

QUINTO

Sobre los motivos de impugnación de la resolución del Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 16 de julio de 2002.

El recurso contencioso-administrativo que enjuiciamos debe ser estimado, puesto que, aceptando la pretensión impugnatoria de la parte recurrente, consideramos que la resolución del Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 16 de julio de 2002, que acuerda la concesión de la marca número 2.269.636 "ANTIC OLIMPIC" (mixta), para servicios de restauración en la clase 42, no es conforme a Derecho, porque vulnera el artículo 11.1 e) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, en relación con la prohibición de registro dispuesta en el artículo 49 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, que prescribe:

«1. La explotación o utilización, comercial o no comercial, del emblema de los cinco anillos entrelazados, las denominaciones «Juegos Olímpicos», «Olimpiadas» y «Comité Olímpico», y de cualquier otro signo o identificación que por similitud se preste a confusión con los mismos, queda reservada en exclusiva al Comité Olímpico Español.

  1. Ninguna persona jurídica, pública o privada, puede utilizar dichos emblemas y denominaciones sin autorización expresa del Comité Olímpico Español.

  2. La explotación o utilización, comercial o no comercial, del emblema o símbolos, las denominaciones «Juegos Paralímpicos». «Paralimpiadas» y «Comité Paralímpico», y de cualquier otro signo de identificación que por similitud se preste a confusión con los mismos, queda reservada en exclusiva al Comité Paralímpico Español. Ninguna persona jurídica, pública o privada, puede utilizar dichos emblemas y denominaciones sin autorización del Comité Paralímpico Español.».

En efecto, siguiendo los criterios interpretativos expuestos en la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2007 (RC 5155/2004 ), la resolución del Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas recurrida ha violado el principio de legalidad administrativa al inaplicar, en este supuesto, la prohibición absoluta de registro contemplada en el artículo 11.1 e) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, que prescribe que no podrán registrarse como marcas los signos que «sean contrarios a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres», que vincula al órgano registral a denegar el acceso al registro de aquellas marcas que incurran en supuestos de prohibición en virtud de la aplicación de una norma distinta de la regulación específica sobre marcas, que determina que la marca solicitada número 2.269.636 "ANTIC OLIMPIC" (mixta) no pueda registrarse, por incluir en su denominación como elemento dominante el término "OLIMPIC", e incorporar un gráfico consistente en la figura de un discóbolo, que evocan las denominaciones "JUEGOS OLÍMPICOS" y "OLIMPIADAS", y no resultar dichos signos suficientemente diferenciadores pues se prestan a confusión al público pertinente usuario de servicios de restauración que puede asociarla con la actividad olímpica, y, por ello, contradice el derecho de utilización en exclusiva de aquellos signos que puedan identificarse con los que distinguen al COMITÉ OLÍMPICO ESPAÑOL.

En consecuencia con lo razonado, al estimarse el motivo de impugnación basado en la indisponibilidad registral del término "OLIMPIC", cuya denominación queda reservada en exclusiva al COMITÉ OLÍMPICO ESPAÑOL por su similitud con las denominaciones "JUEGOS OLÍMPICOS" y "OLIMPIADAS", que se presta a confusión con las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la mencionada Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, sin necesidad de examinar las prohibiciones relativas de registro contempladas en los artículos 12.1 a) y 13 c) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, procede declarar la nulidad de la resolución del Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 16 de julio de 2002, por ser contraria al ordenamiento jurídico, declarando la procedencia de denegar el registro de la marca solicitada número 2.269.636 "ANTIC OLIMPIC" (mixta), para designar servicios en la clase 42.

SEXTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en primera instancia, ni de las originadas en el presente recurso de casación.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del COMITÉ OLÍMPICO ESPAÑOL contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de junio de 2005, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 2350/2002, que casamos.

Segundo

Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del COMITÉ OLÍMPICO ESPAÑOL contra la resolución del Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas del Ministerio de Ciencia y Tecnología de 16 de julio de 2002, que acordó conceder la inscripción de la marca nacional número 2.269.636 "ANTIC OLIMPIC" (mixta), que ampara servicios en la clase 42 del Nomenclátor Internacional de Marcas, que se declara nula por no ser conforme a Derecho.

Tercero

No efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en primera instancia ni de las originadas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Ledesma Bartret.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.- Óscar González González.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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