Concurrencia de hijos de anterior matrimonio y cónyuge supérstite en la sucesión intestada

AutorCarlos Lasarte Álvarez
CargoCatedrático y Director del Departamento de Derecho Civil de la UNED
Páginas3275-3295

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Ver Nota1

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1. Introducción

Hace algunos años, en la última década del pasado siglo, un insigne compañero y conocido iuspublicista, Catedrático también de una de las Universidades sitas en Madrid y notorio Abogado en ejercicio, tuvo la gentileza de dirigirse al firmante solicitándole una breve nota o informe sobre Derecho español, en concreto sobre el comúnmente denominado Derecho Civil Común, en relación con diversas cuestiones relativas a la sucesión hereditaria del señor don Andrés Suárez de la Bárcena y Comendador 2.

Encontrándose ahora el autor en su última década en activo como profesor universitario y considerando oportuno ir recopilando, si no todos, al menos algunos de sus trabajos técnicos o forenses realizados por encargo y para terceros, ha recuperado el presente estudio con ocasión de su aportación al libro homenaje de su querido amigo y compañero, don José González García, Catedrático de la Universidad de Jaén, prematura y precipitadamente fallecido, por causa de la enfermedad tumoral que a todos nos atenaza en estas décadas y que parece, en verdad, una maldición bíblica.

Retomando el hilo de nuestro caso concreto y, al mismo tiempo, ahora, plenamente ficticio, don Andrés Suárez de la Bárcena, tras haber enviudado con

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anterioridad, se había casado posteriormente, bajo el régimen de separación de bienes y en segundas nupcias, con la señora doña Carlota Bustamante Gándara.

Llegado el momento del fallecimiento de don Andrés, hace unos años, lo hizo, consciente o inconscientemente [cuestión que en absoluto debe preocuparnos en este momento 3, pero que en su día sí conturbó el espíritu del propio señor Suárez de la Bárcena] en situación abintestato, por lo que sus hijos del primer matrimonio, a quienes identificaremos, en este breve estudio, por su primer apellido, como los señores o los hermanos Suárez de la Bárcena, situados en una posición personal de absoluto respeto hacia la memoria y actuación de su padre, de un lado, y de otro, de reconocimiento hacia la señora Bustamante, como segunda esposa de su difunto padre, desean conocer pro veritate las facultades y derechos tanto de la viuda, en su condición de cónyuge supérstite, cuanto de ellos mismos en su condición de hijos y herederos.

Atendiendo con sumo gusto la solicitud de nuestro compañero y prestigioso abogado y en el entendido de que se nos ha reiterado que este informe debe ser preciso y conciso, sin superar en ningún caso las pautas consuetudinariamente aceptadas, así como resultar fácilmente inteligible no solo para juristas, sino también para personas legas en Derecho, ante una consulta general del tipo que nos ocupa, pasamos a considerar las distintas cuestiones de interés en este supuesto de coexistencia entre hijos de anterior matrimonio, disuelto por viudedad, y cónyuge supérstite de las segundas o, en su caso, ulteriores nupcias.

2. La cualidad sucesoria del cónyuge superviviente o supérstite en la doctrina civilista contemporánea

Aunque no existen, que sepa el firmante, estadísticas indiscutibles al respecto, no resulta exagerado afirmar que en los territorios en los que rige el Derecho Civil Común la mayor parte de las herencias testamentarias se encuentran presididas en España por la idea de que al cónyuge viudo se le designa comúnmente heredero, junto con los descendientes (o, más raramente, ascendientes) que,

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en todo caso, tengan derecho a la, denominada en nuestro sistema normativo, legítima o sucesión forzosa (cfr. arts. 806 y sigs. del CC).

Exista o no testamento que rija la sucesión hereditaria, entre tales legitimarios (o herederos forzosos, en terminología legal) ha de considerarse sin duda alguna al cónyuge supérstite, pues —conforme a los términos literales del art. 807.3.º CC— tiene la condición de heredero forzoso «el viudo o la viuda en la forma y medida que establece este Código».

Veremos más adelante cuál deba ser «la medida» hereditaria en el caso que nos ocupa, pero antes deseamos subrayar que en el cuerpo del ensayo y, precisamente, en demostración de que su redacción es pro veritate, insertaremos de cuando en vez nuestra opinión, tal y como se encuentra expresada en la séptima edición del tomo séptimo de nuestros Principios de Derecho Civil 4, en la versión que se encuentra actualmente en distribución en el momento en que hemos decidido publicar estas páginas.

En tales casos, al igual que cuando recojamos otras opiniones ajenas in extenso las transcribiremos en párrafo adentrado. Comencemos:

¿La condición de legitimario atribuye al cónyuge viudo también la cualidad de heredero? —nos planteamos enfáticamente en la pág. 232—. Naturalmente, el causante, mediante testamento, no solo puede instituir heredero a su cónyuge (para cuando sea viudo) sino que es lo normal que así lo haga. Pero la pregunta formulada lo que trata de establecer es si la mera condición de legitimario otorga al cónyuge la condición de heredero.

La doctrina clásica respondía afirmativamente a semejante pregunta. Sin embargo, en la actualidad si bien se predica de forma general la condición de legitimario del cónyuge viudo, la generalidad de la doctrina no une a tal condición la cualidad de heredero. No obstante, tanto la legislación en algunos extremos cuanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo sitúan de hecho al cónyuge viudo, en cuanto legitimario, en una especie de categoría intermedia, negando a veces su condición de heredero (no responde, según el TS, de las deudas hereditarias), mientras que en otros aspectos se le reconocen facultades o se le imponen prohibiciones características de los herederos propiamente dichos, como iremos viendo a lo largo de esta exposición

.

Demostrar o acreditar que la generalidad de la doctrina española del siglo XX no considera coincidente la condición de legitimario stricto sensu con la cualidad propia de heredero instituido es ciertamente fácil. Basten algunas citas, eso sí sumamente autorizadas, sin abusar en exceso de la prosa ajena:

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  1. En términos relativamente contemporáneos, la superación de la indebida asimilación entre heredero propiamente dicho y heredero forzoso o legitimario se debe al insigne profesor Demófilo de Buen, con ocasión de sus espléndidas notas sobre Derecho español al conocido Cours de Droit élementaire de Droit Civil français de Colin y Capitant 5.

  2. Sigue su opinión, citándolo por supuesto expresamente y transmitiendo a la doctrina posterior el nuevo y correcto enfoque de la cuestión (así como las dudas y vacilaciones jurisprudenciales a las que después haremos referencia más detenida de la mano de los profesores Clemente de Diego y Lacruz, entre otros), el maestro José Castán Tobeñas (presidente del TS de 1945 a 1967), quien tras recordar que, en cambio, F. Sánchez Román y C. Valverde eran de la opinión clásica, afirma que:

    De Buen, en cambio piensa —seguramente con más acierto— que a la cuota vidual no puede dársele el carácter de una institución de heredero, porque el cónyuge viudo no tiene derecho a ser instituido, sino a que se le asegure la cuota señalada, como lo demuestra que su preterición en el testamento no anula la institución, y porque, en realidad, el del cónyuge viudo queda circunscrito a una cantidad de dinero que se determina en función del caudal, reducido a una entidad numérica, según resulta del artículo 838

    (transcribimos de la 6.ª ed. del Derecho Civil Español, Común y Foral, tomo 4, Madrid, 1944, pág. 541).

  3. En la década inmediatamente anterior, en los años treinta del pasado siglo, el profesor Clemente de Diego (predecesor precisamente de Castán en la Presidencia del TS, de 1938 a 1945) dio a las prensas sus Instituciones de Derecho Civil Español (1929-31), en las que expresa las dudas existentes sobre la calificación de la posición sucesoria del cónyuge viudo:

    …como dice Ruggiero, si el heredero es el que sucede en el universum ius del difunto o cuota parte de él [el cónyuge viudo] no sucede de esa suerte, sino tan solo en una relación singular (en un derecho determinado), el que alcanza el usufructo de todos o parte de los bienes; aparte de que la cualidad de heredero es perpetua e indeleble una vez adquirida; mientras que es esencialmente temporal la del usufructuario.

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    Ruggiero afirma por esto que es un legatario ex lege

    , poniendo de manifiesto nuestro autor sus dudas personales de manera inmediata y dedicando un jugoso párrafo a la jurisprudencia del TS, «indecisa y vacilante», que merece ser transcrita: «Las sentencias de 8 de febrero de 1892, 13 de junio de 1898 y 16 de noviembre de 1929 reconocen al viudo la cualidad de heredero. La de 16 de enero de 1889 niega esa cualidad al usufructuario vitalicio (y en tal forma había sido instituida una esposa). Las de 26 de octubre de 1904, 4 de julio de 1906, 26 de enero de 1911, 10 de enero de 1920, declaran que el viudo, como usufructuario, no tiene el carácter de heredero para el efecto de poder...

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