Antecedentes De La Regulación del Código

AutorMiguel L. Lacruz Mantecón
  1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS

    Los antecedentes históricos de nuestra actual regulación de la posesión han sido ampliamente estudiados como paso previo al examen de cualesquiera cuestiones derivadas de la misma, así entre otros MARTÍN PÉREZ, DELGADO ECHE-VERRÍA, CARRASCO PERERA o DÍAZ ROMERO 1. Los autores se muestran conformes en encontrar el origen remoto de la regulación actual en el Digesto y en las Partidas. Expone un ajustado resumen de los antecedentes históricos DEL-GADO ECHEVERRÍA 2, en cuanto a los frutos, que se puede igualmente resumir.

    Así, en el Derecho romano clásico, el poseedor de buena fe adquiría todos los frutos de la cosa poseída por simple separatio. Posteriormente (desde Justiniano o, según algunos, desde Diocleciano) se pasa a distinguir entre frutos existentes y frutos consumidos, de modo que el poseedor restituiría los que conservase al iniciarse el proceso judicial que determinara la pérdida de la posesión.

    A partir de la Glosa, y sobre textos del Digesto, los cultivadores del Derecho común establecen la máxima bonae fidei possessor fructos consumptos suos facit 3, así como la distinción entre frutos naturales e industriales, dentro de la cual sólo los industriales se adquirían por el poseedor, que debía restituir los naturales aun consumidos, pero sin que falten tampoco textos apoyando que el poseedor hace suyos todos los frutos 4.

    Estos planteamientos del Derecho común son recogidos en las Partidas (Part. 3.28.39) para el poseedor de buena fe, que hace suyos los frutos industriales, no los naturales. En cuanto al poseedor de mala fe, se distingue el supuesto del poseedor que simplemente sabe que quien le transmite no es dueño, poseedor éste que viene obligado a restituir los frutos percibidos, de aquellos otros casos en que el poseedor posee mediante hecho delictivo, o en fraude de acreedores, o mediante fuerza o coacción, casos estos en que la restitución lo será de los frutos percibidos y de los que por «ende pudiera llevar el señor de la heredad» (Part. 3.28.40). El poseedor en todo caso tiene derecho a la restitución de los gastos de producción, y, en definitiva, esta doctrina de las Partidas rige prácticamente hasta la entrada en vigor del Código.

    La razón para la restitución de frutos 5 pasa a gravitar sobre la existencia de un enriquecimiento, o al menos así lo entendía Gregorio LÓPEZ en su glosa de las Partidas 6. Sin embargo sobre estos planteamientos comienza a tenerse en cuenta una nueva consideración: la de que el consumo de los frutos naturales no tiene por qué suponer, necesariamente, un enriquecimiento. Esto lleva a una ampliación en cuanto a los frutos que hará suyos el poseedor de buena fe y a la relegación de las distinciones anteriores entre frutos consumidos y existentes o industriales y naturales 7. Podemos pensar además en razones de simplificación de la restitución en cuanto a su cálculo y prueba, pero en cualquier caso -y entrando ya en la época codificadora- con el Código Napoleón el poseedor de buena fe hace suyos todos los frutos percibidos de la cosa poseída (art. 549 8).

    Por lo que se refiere a gastos, ya hemos visto cómo algunos de ellos, los dedicados a la producción, tienen un tratamiento ligado a las reglas de los frutos. Otro tipo de gastos, dedicados a procurar otras utilidades o ventajas en la cosa, tienen su tratamiento ligado a las mejoras.

    En cuanto a éstas, y a los gastos que las producen, históricamente ambos conceptos se trataban conjuntamente, resumiendo MANRESA 9 la legislación anterior al Código al señalar, en cuanto al poseedor de buena fe, que «respecto a las mejoras, o gastos de resultados permanentes, la ley 10, tit. 33, Partida 7.ª expresa el significado de la palabra despensas en el explicado sentido, clasificándolas en necesarias, útiles y voluntarias 10 o deleitosas. Las despensas necesarias, aquéllas que «si non se fiziessen», se empeoraría la cosa o se perdería del todo, y las útiles o provechosas, llamadas así porque «se mejora la renta de la cosa en que son fechas por ellas», deben abonarse al poseedor de buena fe. Las despensas ocasionadas por mejoras voluntarias, de puro lujo o recreo, dan derecho al poseedor para retirar esas mejoras o llevárselas, si es posible, a no ser que, «aquel cuya era la casa o la heredad le quisiere dar tanto por ello cuanto podría valer despues que fuesse ende tirado». (Ley 44, tít. 28, Partida 3.ª)». La misma Ley concede al poseedor retención sobre la cosa hasta que se le abonen los gastos.

    Por lo que hace al poseedor de mala fe, los gastos necesarios se le abonan igualmente, también con derecho de retención. «Las mejoras útiles, si el vencedor en el juicio no quiere pagarlas, pueden retirarse de la finca. Las mejoras voluntarias o deleitosas ceden en favor del dueño; el poseedor de mala fe pierde "quanto y fizo, e non puede ende lleuar ninguna cosa"». Gastos y mejoras aparecen estrechamente relacionados, puesto que «mejora» no parece que es sino la calificación de un gasto: se ampliarán estas ideas más adelante.

    Quizá sea interesante destacar, para enlazar con el epígrafe siguiente, que en los antecedentes del Digesto, el problema de la adquisición de frutos se trataba en lugares distintos, así en el libro 41, título 1.º «Sobre al adquisición de la propiedad de las cosas» (D. 41.1.48: « ...el comprador de buena fe adquiere por percepción los frutos, aunque sea de una cosa ajena...»), o en el libro 22, título 1.º «Sobre los intereses, frutos, productos y demás accesorios, y sobre la mora» (D. 22.1.45: «La mujer o el marido adquieren los frutos, que perciben de una cosa donada, pero sólo los que hubieran adquirido con sus trabajos...»). También en cuanto a restitución de los mismos y posibles avatares sufridos por las cosas en el libro 5, título 3.º «Sobre la petición de herencia» (D. 5.3.36-40, entre otros, con referencias ahora a gastos, mejoras, pérdidas o deterioros).

  2. ANTECEDENTES PRÓXIMOS

    De acuerdo con lo anterior, es útil advertir que, si bien las nociones expuestas eran comúnmente conocidas, la exposición de las mismas cuando en las universidades comienza a explicarse el «Derecho real» no contaba con una sistematización concreta, no tratándose de la liquidación posesoria como categoría general y unitaria, sino con ocasión de algunos de los supuestos que causaban restitución de la cosa, así por ejemplo al tratar de la compraventa y «de los modos con que se deshace este contrato (cap. II, título XIII De la compra y venta, libro II)», JORDÁN DE ASSO Y DE MANUEL 11 nos dicen que «quando llega el caso de que el comprador pierde la cosa judicialmente, se ha de distinguir entre el que lo sea posehedor de buena fe, y el que lo sea de mala ...El primero hace los frutos suyos hasta el día de la contestación: pero el segundo los debe restituir; ll. 39 y 40 tit. 28 part. 3. Por lo que toca á las expensas que uno y otro huviesen hecho, se ha de advertir, que el Garcia de Expensis, cap. I n. 10. distingue quatro clases de expensas: La primera son las necesarias, sin las quales la cosa se destruirá; la segunda las provechosas, que mejoran la cosa; la tercera las de puro placer, como pinturas, &c. y la quarta las que se hacen para coger los frutos. Según nuestras leyes, I. Tanto el posehedor de buena fé, como el de mala, pueden cobrar las expensas necesarias, reteniendo la cosa; l. 44. tit. 28. part.3. II. Solo el posehedor de buena fé cobra las expensas provechosas; ll. 41. y 42. y d.l. 44. alli. III. Como tambien las de puro gusto; d.l. 44. IV. Ambos pueden deducir las expensas de la quarta clase; d.l. 42.». Como vemos, una síntesis de las leyes de Partidas, para facilitar su memorización por los estudiantes.

    Interesa sobre todo tener en cuenta la ubicación de estas normas en sede contractual, en el libro segundo dedicado a las cosas y al ocuparse de los contratos de compraventa (título XIII), de manera completamente desvinculada de la posesión, de la que ya se ha ocupado anteriormente, en concreto en el título V, Del dominio, sus especies, y modos de adquirirlo, al tratar de la prescripción 12.

    Distinto tratamiento sistemático recibe la liquidación posesoria en la Ilustración del Derecho Real de España, de SALA 13, donde aparece también en el libro II, al final del título primero, al ocuparse de los modos de adquirir y después de la especificación: «27. Los dos modos de adquirir que se siguen, no son tan sencillos, esto es, contienen en sí alguna mezcla ó diversidad. Sea el I la especificacion ...28. En (el) II es el que dimana de la posesión con buena fe. Si con ella compra alguno casa ó campo ...hace suyos los frutos que percibiere por la obra y trabajo que puso en ellos, hasta que apareciendo el dueño de lo comprado, se comenzase pleyto entre los dos por demanda y respuesta, ó como suele decirse hasta la contestacion del pleyto, con tal que los hubiese consumido ó despendido. Pero los no despendidos ó estantes les debe tornar al dueño de...

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