Antecedentes históricos y prelegislativos del pasivo de la sociedad de gananciales

AutorYolanda B. Bustos Moreno
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Universidad de Alicante

Introducción. Génesis de la sociedad de gananciales

Convendría hacer referencia, a grandes rasgos, sobre cuál ha sido el origen de la sociedad de gananciales legal, ya que de la explicación del proceso de su génesis podremos extraer los elementos necesarios para un mejor entendimiento de la regulación de las deudas comunes desde sus inicios.

Considerándose la sociedad de gananciales como una especial variedad del régimen de la comunidad de bienes, el estudio de sus precedentes históricos debe examinarse a la luz del general desenvolvimiento de ésta. La comunidad de bienes fue pensada como el régimen ideal para conseguir la igualdad entre los cónyuges, pues ambos consortes, en calidad de copropietarios durante la vida común, deberían tener los mismos derechos en las ganancias, y del mismo modo, soportar las pérdidas, aunque en la práctica no resultó ser así. Esta idea paritaria se acusa con dificultad en los ordenamientos históricos, donde impera desde sus inicios la potestad marital, la cual impide una absoluta equiparación de derechos entre los cónyuges 1. Siendo consciente el legislador de esta situación en las distintas etapas de evolución del Derecho, encontramos que la tónica dominante en los distintos ordenamientos jurídicos europeos vendrá constituida por la necesidad de arbitrar mecanismos de protección a la mujer, por su carácter más débil 2, y de limitación de la autoridad del marido. Con esta finalidad se conciben distintas garantías a favor de la esposa, como supuso el derecho de la mujer a renunciar a la comunidad ¿con el fin de eludir el pago de las deudas contraídas por el marido durante el matrimonio¿, o la posibilidad de exigir el reintegro de determinados bienes enajenados por el marido, derecho ampliamente desarrollado en el Derecho francés con la denominación de récompense, en el sentido que veremos 3.

Puede observarse como en el transcurso de la historia, el reconocimiento de la igualdad de derechos en el seno del matrimonio fue difícil de conseguir, no alcanzándose plenamente en los distintos ordenamientos europeos hasta la segunda mitad del siglo XX, y en concreto en el Derecho patrio, con la reforma de 13 de mayo de 1981 del Código civil español. Esta desigualdad, advertiremos, va a marcar profundamente toda la organización de la responsabilidad ganancial ¿durante y tras la disolución del régimen matrimonial¿ desembocando, tras la aplicación del principio constitucional de la igualdad de los cónyuges, en una profunda alteración de la regulación vigente, donde ambos cónyuges ¿y no sólo el marido con carácter preferente¿ van a poder responsabilizar al patrimonio común. Del mismo modo, y como consecuencia de la instauración de este criterio de equidad, ya no será necesario proteger especialmente a la mujer ante las actuaciones desproporcionadas realizadas por el marido, por lo que ésta perderá el lugar privilegiado que ostentaba tras la disolución de la comunidad en el momento de la liquidación y partición del haber consorcial.

Al mismo tiempo, hay que tener en cuenta, que la sociedad de gananciales tal y como la conocemos actualmente, ha sufrido en el curso de la historia importantes cambios que han afectado a sus características definitorias. En un principio, fue concebida como una comunidad de adquisiciones, en la que los cónyuges participaban en la división de los bienes proporcionalmente a su aportación durante el matrimonio. Más adelante, este sistema fue sustituido por la participación igualita- ria de los cónyuges en la comunidad de adquisiciones. Este régimen sufre otra transformación importante cuando pasa a convertirse en un sistema mixto donde la comunidad de adquisiciones se combina con la dote romana, lo que se encuentra documentado en los países franceses del Mediodía, resultando tan extendida esta práctica en estas regiones que el Code civil de 1804 pasa a admitirla en el art. 1581 4. Respecto al caso español, hay que señalar que la dote romana ¿recibida a través del Código de las Siete Partidas¿ se incorpora y armoniza con la sociedad de gananciales a través de las Leyes de Toro, la Nueva Recopilación, la Novísima Recopilación y Ley de Matrimonio civil de 1870 hasta la reforma del Código civil operada en 1981. En síntesis, podemos afirmar que la organización económica matrimonial en el Derecho histórico descansa sobre dos pilares básicos, pues las leyes otorgan y reconocen al marido las principales iniciativas ¿más de administración que de disposición de la generalidad de los bienes de la sociedad conyugal 5 ¿, mientras que a favor de la mujer se otorgan las defensas, protección y arbitrios de seguridad para sus derechos económicos presentes y futuros 6.

Si éstos son los principios sobre los que se asienta la evolución de la comunidad de adquisiciones ¿o en nuestro Derecho denominada más actualmente, sociedad de gananciales¿, veamos ahora los concretos precedentes legales sobre los que se va dibujando la configuración completa de este régimen comunitario y más específicamente, cómo van encontrando reflejo en el Derecho escrito todas las cuestiones relacionadas con la responsabilidad de las deudas contraídas por los cónyuges, que por lo general, se vinculan a la actuación del marido en el ámbito del matrimonio.

Es comúnmente admitido que el origen histórico de la comunidad de bienes se debe a los pueblos germanos, en la forma de comunidad de ganancias, también denominada comunidad reducida a las adquisiciones 7 . Este régimen se compone de las adquisiciones durante el matrimonio a título oneroso, por el trabajo de los cónyuges y por el producto de los bienes particulares, con la natural deducción de las cargas de la sociedad conyugal. Éstas se generan en virtud de las responsabilidades contraídas por su gestor, que es el marido, en la administración de la comunidad. También ha de soportar los gastos de la vida familiar, y los demás tributos y gravámenes que deban considerarse como una legítima disminución de los frutos. A la mujer sólo le correspondía cierta autonomía dentro de los estrechos límites de su ¿poder de llaves¿, restringida a los negocios de la vida diaria que resultaban necesarios para la dirección del hogar. Fue implantada por los visigodos en España, y según consta en las fuentes francas, se amplió en ciertos lugares dando lugar a la comunidad de bienes muebles y gananciales, como ocurrió en determinadas regiones de Francia 8.

Este régimen era desconocido como tal por el Derecho romano. No obstante, en el Derecho romano clásico, donde rige el sistema de estricta separación de patrimonios, puede hablarse de una tendencia evolutiva hacia una comunidad de uso de los bienes de los cónyuges, cuando los principios puros de separación comienzan a debilitarse a favor de los comunitarios 9. En la legislación romana imperial 10 se establecen las bases de la comunidad matrimonial de bienes mediante las normas que imponen la igualdad de las aportaciones de marido y mujer sobre la donación y la dote, tendente a la formación de un patrimonio común 11. En la legislación de los pueblos germánicos se acogen estos principios, que en su desarrollo y aplicación práctica y debido también a la influencia creciente del Cristianismo sobre sus costumbres, originan con el tiempo la comunidad de bienes en sus distintas variantes.

Las llamadas Leges Barbarorum, es decir, la Lex Wisigothorum, la Lex Ripuariorum y la de los sajones, Lex Saxonum, aparecen en los siglos VII al IX, y son las primeras que establecen por Derecho escrito el régimen legal de gananciales o aportan forma legal a otras formas de comunidad de bienes entre los cónyuges, y que se generalizó en diver sos pueblos de Europa, como Francia y Alemania, hacia el siglo XIII. A este respecto, parece que este régimen se originó en su estado más primitivo como una transformación del derecho sucesorio de la mujer sobre la mitad, o un tercio, de los bienes adquiridos por el marido a título oneroso durante el matrimonio, en un derecho de recuperación de la mujer sobre los bienes comunes tras la disolución del matrimonio 12.

Se establecen en Europa a partir de este momento, dos grandes tendencias en cuanto a los sistemas matrimoniales se refiere. Por un lado, la comunidad de bienes entre los esposos, basada en los principios del Derecho germánico, mientras que por otro lado, la noción de una separación absoluta entre los bienes del marido y de la mujer va a caracterizar el matrimonio de los territorios bajo influencia romana 13. Al margen de la diversidad reinante en Alemania hasta la promulgación del BGB, los más claros exponentes de estas dos líneas evolutivas los encontramos en Fran- cia y España. En Francia porque se distingue entre los pays de coutumes, donde triunfan las costumbres germanas implantándose el régimen de comunidad de meubles et acquêts (a excepción de Normandía) y los pays de droit écrit, donde prevalece el régimen dotal de origen romano 14. En España, el régimen de separación de bienes, existente a través del sistema dotal, queda reducido a los territorios levantinos, erigiéndose en hegemónica la comunidad de bienes en el resto del país 15.

En el ámbito de nuestro ordenamiento jurídico, nos encontramos tras la invasión de los visigodos 16, con el hecho de que la comunidad de gananciales es sancio nada en una destacada Ley Dum cujuscumque atribuida a Recesvinto, y contenida en uno de los más antiguos Cuerpos legales de Europa, el Liber Iudicum o Codex Wisigothorum (Libro IV, Título II, Ley XVI) 17, que recogiendo las costumbres germanas 18, se manifiesta como una de las primeras que reglamentaron esta institución 19. Esta Ley aparece bajo la rúbrica ¿ De his quæ vir et uxor in coniugio constituti conquirere potuerint¿, cuyo aspecto más significativo lo configura el hecho de que los bienes gananciales se dividen entre los cónyuges en proporción al capital que cada uno hubiera aportado 20, salvo que entre dichas aportaciones hubiera poca diferencia 21.

Derecho medieval

En general

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