Antecedentes históricos y legislativos

AutorJavier Barceló Doménech
Cargo del AutorProfesor titular de Derecho Civil, Universidad de Alicante
Páginas46-53

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1. Derecho romano

El primitivo objeto de la propiedad romana es el ager limitatus, el campo que se ha sujetado a la ceremonia sacra de la limitatio. Los terrenos rústicos cuyos límites son elementos naturales o señales del terreno se llaman agri arcifinii, mientras que los que son objeto de una parcelación oficial (limitatio) se llaman agri limitati31.

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Al narrar los historiadores la legendaria fundación de Roma, han hablado largamente del ceremonial de esta fijación de linderos. Tras haber consultado los auspicios, el magistrado llevaba un arado tirado por una vaca y un toro y hacía el recorrido de las murallas de la ciudad, levantando el arado en los lugares en que debían ir las puertas; luego los agrimensores trazaban dos líneas que se cortasen en ángulo recto y que siguieran la orientación de los cuatro puntos cardinales, señalándose a continuación las parcelas (heredia, que primitivamente fueron de dos yugadas) mediante paralelas a estas rectas esenciales; cuando las parcelas eran cuadradas se hablaba de centuriatio y cuando eran rectangulares de scamnatio (si los lados mayores del rectángulo estaban orientados de Este a Oeste) o de strigatio (de Norte a Sur). Todo ello daba a los campos y ciudades una fisonomía particular, que todavía se aprecia en algunas regiones de Italia32.

Este deslinde, de gran importancia en la historia de la propiedad romana, no se limitaba a separar las fincas con una línea imaginaria, sino que establecía entre unas y otras un espacio vacío de cinco pies al menos, ofrecido como camino público y que permitía el acceso a cualquier fundo sin tener que pasar por los ajenos, pudiéndose además aprovechar los campos íntegramente, dejando el espacio inter-medio para poder dar la vuelta al arado. Esta tierra de nadie se llamaba iter limitare en los fundos rústicos y ambitus en los urbanos33.

La propiedad romana no expresaba, en origen, una relación econó-mica directa entre la persona y la cosa, sino una relación de soberanía sobre la cosa, y esta naturaleza de la propiedad romana primitiva exigía que los dos territorios soberanos, la casa y el fundo,

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existieran físicamente separados de las otras casas y de los otros fundos; y así surgieron los dos supuestos de «distancias»: el ambitus y el limes, que se convierten en presupuestos de la existencia y del ejercicio de la soberanía del grupo sobre el propio territorio34. Con el tiempo, su significado institucional y aplicación práctica sufrirán transformaciones, produciéndose la decadencia de estos dos casos concretos de distancias35.

Los romanos no llegaron, en cualquier caso, a afirmar un concepto general de «distancia», que fuese la lógica consecuencia de la vecindad; no se encuentra en las fuentes clásicas un principio general y los pocos casos que pertenecen a las épocas siguientes no representan más que supuestos aislados, un poco extraños y que no sirven para pensar en la existencia del concepto «distancia-

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limitación»36. Entre estos casos37, encontramos las distancias a observar en las plantaciones de árboles, de las que habla de manera detallada GAYO, remitiéndose a la legislación griega de Solón: nueve pies si se planta un olivo o una higuera, y cinco pies si es otro tipo de árbol38.

2. Derecho histórico español

En Las Partidas no hay rastro alguno de una disposición similar a la que contiene el artículo 591 Cc, a diferencia de lo que sucede con el artículo 592 Cc, cuyos precedentes en los textos del Derecho histórico español son fácilmente reconocibles. El artículo 591 Cc tiene precedentes, pero que no son de literal significación, como advierte QUINTUS MUCIUS SCAEVOLA39, sino simplemente de

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analogía, por lo que debemos considerarle como comprensivo de doctrina nueva.

Precisamente QUINTUS MUCIUS SCAEVOLA40cita un texto de Las Partidas, que toma en consideración un problema concreto derivado de la cercanía de los árboles a las fincas o las casas, dando instrucciones al Juzgador sobre las medidas a adoptar para evitar daños. Se trata de la Partida III, Ley XII del Título XXXIII (Como se pueden fazer derribar las paredes, e los arboles, de que algunos se temen de recebir daño, si cayesen sobre sus paredes), que dispone lo siguiente:

Paredes flacas, e arboles grandes mal raygados, son a las vegadas cerca de heredades, o de casas agenas, que se temen los vecinos que si cayeren, que les faran daño. Onde dezimos, que si tal querella como esta viniere delante del Judgador, que deue tomar algunos omes buenos, que sean sabidores destas cosas atales, e ver si estan tan mal paradas, que puedan ayna caer, e fazer daño; e si lo falleren assi, deuelos fazer cortar, e derribar

.

3. Proyectos de Código civil

Las referencias a una disposición del tipo de la que hoy contiene el artículo 591 Cc aparecen a partir del Proyecto de Código civil de 1851, cuyo artículo 526 dispone:

Nadie puede plantar árboles cerca de una heredad agena, sino á la distancia de ocho pies de la línea divisoria, si la plantación se hace de árboles altos y robustos; y á la de dos pies, si la plantación...

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