Antecedentes históricos y legislativos

AutorMª Dolores Cano Hurtado
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Universidad Cardenal Herrerra-CEU, Elche (Alicante)
  1. DERECHO ROMANO

    1.1. La época preclásica: de los orígenes al final de la época republicana

    1.1.1. Significado de la práctica del depósito en la época preclásica

    De forma previa es necesario exponer a grandes rasgos la configuración que en el Derecho romano arcaico tenía la obligatio pues de ello se evidencia la imposibilidad de que en esta época existiera alguna medida de protección del deudor cuando el incumplimiento no hubiera podido llevarlo a cabo por alguna causa a él no imputable. Efectivamente, en esta época lo único que estaba regulado de forma extrema era el supuesto en el que el deudor no cumplía con su prestación, generándose con ello una responsabilidad de carácter personal, de tal forma que si la prestación no se realizaba el acreedor estaba asistido de un derecho para vender al deudor como siervo, e incluso para matarlo. Por tanto, la ejecución recaía sobre el cuerpo del deudor, mientras que sobre el patrimonio, ésta es sólo indirecta, ya que el deudor, incluso sus familiares, estarían constreñidos a pagar para evitar de esta forma las consecuencias de la ejecución personal1. Todo ello se pone de manifiesto en la terminología empleada: ligare, obligare, adstringere, obstringere, nectere, nexus, vinculum¸ se contraponen a liberatio, solutio, luere, solvere vinculum. Como señala RICO-BBONO, el ius civile arcaico imponía al deudor el cumplimiento incondicionado de la prestación al acreedor2.

    Ahora bien, y centrándonos en el tema objeto de estudio, fuentes numerosas y concordes de cuya autenticidad no podemos obtener conclusiones uniformes, ponen de manifiesto como ab antiquo en Roma, estaba difundida la práctica del depósito de sumas de dinero, así como de objetos preciosos, en los templos. Era lo que se conocía como depósito in aede (o empleando la locución genuina in aedem) o genéricamente in publico3. Esta costumbre se considera que tiene un origen griego4. En Roma, este uso no admite discusión5, pues al lado de fragmentos del Digesto, existe también un variado elenco de literatura no jurídica que así lo revela, de entre ella destaca un extracto del Bachides de Plauto, 2.3.306 ss. «[n]os apud theotimum omne aurum depos i nimus. Qui illic sacerdos es Diance Ephesiae»6.

    Una vez sentada la idea de que es innegable la existencia en este período del depósito, lo que cabría plantearse es qué efectos va a producir. En un primer momento, la antigua doctrina, apoyándose en ciertos pasajes de Cicerón7, consideró que ya en esta época la realización del depósito generaba la interrupción del curso de los intereses a favor del deudor depositante8. Esta afirmación fue, empero, posteriormente abandonada de forma unánime, ya que si bien Cicerón en algunos de sus escritos mencionaba el depósito, lo hacía como una solución imaginada por los gobernadores de Asia Menor para proteger a los deudores en caso de intereses convencionales9.

    En definitiva, como señala VIGNERON, en el período preclásico en Roma, al igual que en Grecia, el uso del depósito era frecuente, pero se hacía con la única finalidad de poner a buen seguro el objeto de su deuda, con ello se podría cumplir sin dificultad ante el requerimiento del acreedor, evitándose así las consecuencias que su incumplimiento desencadenaba10. Sin embargo, esta actuación no entrañaba ninguna consecuencia en la relación jurídica existente y, por tanto, no generaba ningún efecto jurídico favorable al deudor, que desde luego no quedaba liberado por dicho deposito.

    1.1.2. La elaboración de la teoría de la «mora creditoris» y su principal efecto: la facultad de abandono de la cosa debida reconocida al deudor con fines liberatorios

    Es indudable que existe una línea causal entre la aparición de la mora del acreedor y del depósito liberatorio que se configurará posteriormente como uno de los efectos de aquélla. Como señala CABALLERO LOZANO, mora y depósito son figuras que se reparten el campo de la atenuación de responsabilidad del deudor, con independencia de que precisamente por el efecto liberatorio que se obtiene con el depósito, éste haya adquirido con el paso del tiempo mayor importancia11. En cualquier caso, y por la razón apuntada, se hace necesario detenernos de forma previa en el origen de la mora creditoris.

    En general, la noción de mora no pudo surgir en época arcaica dada la situación de sometimiento al acreedor, que según hemos visto, el deudor padecía. Solamente cuando se comienza a tener una cierta indulgencia con el deudor es cuando esta figura puede hacer su aparición12. Es en el primer siglo antes de nuestra era cuando surge la mora debitoris y de forma paralela la mora creditoris, quedando ambas figuras perfectamente diferenciadas, como se pone de relieve en la terminología utilizada por los juristas republicanos: «per debitorem stare...quominus det...» indicando la mora del deudor y, «per creditorem stare...quominus accipiat...», para hacer referencia a la mora del acreedor13.

    Todo ello evidencia, de forma indiscutible, una nueva concepción de la obligatio que se constituye como un vínculo de carácter temporal, destinado a disolverse por su intrínseca naturaleza y, donde el deudor estará destinado al cumplimiento, pero al mismo tiempo se le reconoce un derecho a su liberación, que viene garantizado con una obligación de cooperación que se impone al acreedor que provoca, si se infringe, que incurra en mora14.

    Los dos tipos de mora, como ocurre con casi todas las construcciones jurídicas conceptuales, no aparecen definidas en las fuentes, ya que los juristas romanos se limitaban a resolver los casos que se sometían a su consideración15. A pesar de ello y, centrándonos en la mora creditoris, es opinión unánime que ésta se verifica cuando el cumplimiento del deudor no es posible por una causa que afecta a la esfera del acreedor16. Los requisitos propios de esta figura eran de un lado, que el deudor hubiera realizado una oferta regular y, de otro, una circunstancia relativa al acreedor que hiciera imposible el cumplimiento17. Cuando se habla de una circunstancia del ámbito del acreedor se está configurando la mora de éste con un carácter amplio y difuso, por lo que casi se puede decir que admitía cualquier comportamiento que obstaculizara el cumplimiento del deudor. La razón de tan rigurosa concepción encuentra su histórica y lógica justificación en la ausencia de institutos y de remedios idóneos que garanticen al acreedor sin dañar al deudor, impregnado todo de una fuerte necesidad de proteger al deudor (favor debitoris)18. Efectivamente, en esta época todavía se desconoce la posibilidad de consignar con efecto liberatorio para el deudor. En su lugar, se acoge como principal efecto de la mora creditoris, la posibilidad de que el deudor abandonara el objeto debido para obtener así su liberación19. Esta medida excesiva, -gradualmente se evolucionó hasta su supresión como medio de liberación del deudor quedando eliminado en la época justinianea- sólo encuentra su razón de ser si la ubicamos en el momento histórico en el que se aplica, pues ante el desconocimiento de la consignación, aquélla se revelaba como la única alternativa con la que contaba el deudor, ya que mediante ella se conseguía la liberación del deudor.

    Esta facultad del deudor de liberarse del vínculo obligatorio con el abandono del objeto debido, aparece en un texto que recoge la doctrina de los Veteres y que es tratado en la obra de Ulpiano a Sabino, D. 18.6.1.420. En este pasaje se dice que: si hubieses comprado vino en tinajas y nada se conviniese acerca de la entrega del mismo, se considerará convenido que han de dejar libres las tinajas antes de que sean necesarias para la vendimia; porque si no se dejan vacías, habrá de acudirse, como opinaron los antiguos, a que el vendedor haga una medición por cestas y vierta el vino. Los antiguos aconsejaron esto de la medición si no estaba claro cuánta fuese la cantidad, al objeto de que se mostrase cuánto se había perdido para el comprador21. Por tanto, cuando no se pactaba previamente un plazo para la entrega del vino, ésta había de llevarse a efecto como máximo antes de la época de la siguiente vendimia, que tenía lugar en el mes de septiembre. Si el comprador no la verificaba, el vendedor podía verse liberado de su obligación de entrega, pudiendo disponer del vino, hasta el extremo de poder derramarlo, previa operación de medida del líquido, lo que no eximiría al comprador de pagar su precio22. Hay que tener presente, que el vino constituía el producto más relevante de la economía romana, tras la transformación agraria producida por las guerras púnicas, por lo que la doctrina de los Veteres estaba perfectamente justificada atendiendo a la coyuntura histórica, donde insistimos se desconocía el remedio de la consignación23. Así, no se podía constreñir al vendedor a sostener una nueva carga consistente en tener que conservar en su propia bota el vino no retirado por el comprador, lo que le impedía su utilización para la siguiente vendimia, obligándole a adquirir una nueva.

    Una confirmación del principio consagrado por los Veteres, se encuentra también en fuentes no jurídicas, de entre ellas destaca el tratado De Agricultura de Catón el Censor. En su capítulo 147 trata de las normas de venta de la uva pendiente y se refiere también al vino ya elaborado24. Dice el texto que la uva en la cepa debe venderse en estas condiciones: deben dejarse los posos sin lavar y la hez; se dará depósito para los vinos hasta las próximas calendas de octubre; si (el comprador) no lo ha transportado antes, que haga el dueño con el vino lo que quiera. Para las demás cosas, las mismas condiciones que para las olivas pendientes25. Por lo que a nosotros nos interesa, se pone de manifiesto como el vendedor puede hacer lo que tuviera por conveniente -incluyéndose, por tanto también, su abandono- cuando el comprador, tras el término máximo para su retirada, no la llevara a cabo.

    En su capítulo 14826, se recogen un compendio de normas para la venta de vino en...

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