Antecedentes históricos del Gobierno Local

AutorAntonio Domínguez Vila
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Constitucional. Secretario Superior de Administración Local
Páginas361-398
ANTECEDENTES HISTÓRICOS
DEL GOBIERNO LOCAL*
ANTONIO DOMÍNGUEZ VILA
Profesor Titular de Derecho Constitucional
Secretario Superior de Administración Local
SUMARIO: 1.- ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL GOBIERNO LOCAL.
1. Introducción. 2. Inicio del Estado constitucional español 1808-
1814. 3. Absolutismo 1814-1820 y Trienio Liberal 1820-1823.
4. Década Absolutista 1823-1833. 5. Estatuto Real 1834-1840.
6. Regencia de Espartero 1840-1843. 7. Constitución de 1845. Leyes
de régimen local de 1845. 8. El régimen local en la doctrina ius
publicista de la mitad del siglo XIX. 9. Bienio progresista 1854-1856.
10. Período de la Constitución de 1857. 11. Período revolucionario
1868-1874. 12. La restauración 1875-1923. 13. Síntesis del régimen
local en el siglo XIX. 14. La Ley de 1909. 15. El Estatuto municipal.
16. Por R.D. Ley de 20 de marzo de 1950 se aprobó el Estatuto
Provincial de 1925. 17. Proyecto non nato de Constitución de la
Monarquía española de 1929. 18. La II República 1931-1939.
1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL GOBIERNO LOCAL
1º. Introducción
Se pretende en este trabajo estudiar, desde la perspectiva de la dogmática del
Derecho constitucional, esto es, introduciendo la variable política del cargo públi-
co (entendiendo por tal el habilitado individual o colegiadamente para ejercer com-
petencias sobre la ciudadanía), la evolución histórica, el presente y la proyección de
futuro de la mal llamada (incluso por nuestra vigente Constitución de 1978)
Administración Local.
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ORÍGENES DEL MUNICIPIO CONSTITUCIONAL
*Esta comunicación es el primer manuscrito de un trabajo, en elaboración, sobre el Derecho del
Gobierno Local desde una perspectiva amplia del Derecho público constitucional-administrativo.
Ha existido en nuestro país, con más o menos intensidad o representatividad,
pero con una constante histórica, desde nuestra entrada en el régimen constitucio-
nal con la Constitución de 1812, un nivel territorial de gobierno local con un con-
tenido político indudable, que no ha sido suficientemente resaltado; puesto que los
cultivadores de nuestra disciplina se han dedicado al tratamiento y estudio de las
grandes instituciones y problemas centrales del Estado, habiéndose ocupado del
tema del gobierno local solamente los tratadistas del Derecho administrativo que,
además lo han hecho tradicionalmente, y en su generalidad, desde una perspectiva
técnico-jurídica que ha despreciado o silenciado el origen representativo (en algu-
nos casos democrático de la institución).
Por ello y siguiendo el criterio de periodificación utilizado en otras publicacio-
nes, estructurado sobre las Constituciones Españolas, se estudiará el contraste de
los diversos periodos constitucionales y su relevancia histórica respecto a los nive-
les de representación política local:
1) Inicio del Estado constitucional español l808-1814.
2) Absolutismo 1814-1820.
3) Trienio Liberal 1820-1823.
4) Década Absolutista 1823-1833.
5) Estatuto Real 1834-1840.
6) Regencia de Espartero 1840-1843.
7) Década moderada 1844-1854.
8) Bienio progresista 1854-1856.
9) Moderantismo 1856-1867.
10) Período Revolucionario 1868-1874.
11) La Restauración 1875-1923.
12) Dictadura Primo de Rivera 1923-1931.
13) La II República 1931-1939.
14) La Dictadura de Franco
2º. Inicio del Estado constitucional español 1808-18141
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EL MUNICIPIO CONSTITUCIONAL
1Los artículos de la Constitución de 1812 referentes al régimen local son:
TÍTULO VI DEL GOBIERNO INTERIOR DE LAS PROVINCIAS YDE LOS PUEBLOS. CAPÍTULO I
De los ayuntamientos.
Art. 309. Para el gobierno interior de los pueblos habrá ayuntamientos compuestos de alcalde o alcaldes, los
regidores y el procurador síndico, y presididos por el jefe político donde lo hubiere, y en su defecto por el
alcalde o el primer nombrado entre éstos, si hubiere dos.
Art. 310. Se pondrá ayuntamiento en los pueblos que no le tengan, y en que convenga le haya, no pudiendo
dejar de haberle en los que por sí o con su comarca lleguen a mil almas, y también se les señalará término
correspondiente.
Art. 311. Las leyes determinarán el número de individuos de cada clase de que han de componerse los ayun-
tamientos de los pueblos con respecto a su vecindario.
2.1. Los constituyentes de Cádiz, al decir de Adolfo Posada2, “sentían la nece-
sidad apremiante de una amplia, quizás total, transformación del Estado”, se plan-
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ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL GOBIERNO LOCAL
Art. 312. Los alcaldes, regidores y procuradores síndicos se nombrarán por elección en los pueblos, cesando
los regidores y demás que sirvan oficios perpetuos en los ayuntamientos, cualquiera que sea su título y deno-
minación.
Art. 313. Todos los años en el mes de diciembre se reunirán los ciudadanos de cada pueblo, para elegir a plu-
ralidad de votos, con proporción a su vecindario, determinado número de electores, que residan en el mismo
pueblo y estén en el ejercicio de los derechos de ciudadano.
Art. 314. Los electores nombrarán en el mismo mes a pluralidad absoluta de votos el alcalde o alcaldes, regi-
dores y procurador o procuradores síndicos, para que entren a ejercer sus cargos el primero de enero del
siguiente año.
Art. 315. Los alcaldes se mudarán todos los años, los regidores por mitad cada año, y lo mismo los procura-
dores síndicos donde haya dos: si hubiere sólo uno se mudará todos los años.
Art. 316. El que hubiere ejercido cualquiera de estos cargos no podrá volver a ser elegido para ninguno de
ellos, sin que pasen por lo menos dos años, donde el vecindario lo permita.
Art. 317. Para ser alcalde, regidor o procurador síndico, además de ser ciudadano en el ejercicio de sus dere-
chos, se requiere ser mayor de veinticinco años, con cinco a lo menos de vecindad y residencia en el pueblo.
Las leyes determinarán las demás calidades que han de tener estos empleados.
Art. 318. No podrá ser alcalde, regidor ni procurador síndico ningún empleado público de nombramiento del
Rey, que esté en ejercicio, no entendiéndose comprendidos en esta regla los que sirvan en las milicias nacio-
nales.
Art. 319. Todos los empleos municipales referidos serán carga concejil, de que nadie podrá excusarse sin
causa legal.
Art. 320. Habrá un secretario en todo ayuntamiento, elegido por éste a pluralidad absoluta de votos, y dota-
do de los fondos del común.
Art. 321. Estará a cargo de los ayuntamientos:
Primero. La policía de salubridad y comodidad.
Segundo. Auxiliar al alcalde en todo lo que pertenezca a la seguridad de las personas y bienes de los vecinos,
y a la conservación del orden público.
Tercero. La administración e inversión de los caudales de propios y arbitrios conforme a las leyes y regla-
mentos, con el cargo de nombrar depositario bajo responsabilidad de los que le nombran.
Cuarto. Hacer el repartimiento y recaudación de las contribuciones, y remitirías a la tesorería respectiva.
Quinto. Cuidar de todas las escuelas de primeras letras, y de los demás establecimientos que se paguen de los
fondos del común.
Sexto. Cuidar de los hospitales, hospicios, casas de expósitos y demás establecimientos de beneficencia, bajo
las reglas que se prescriban.
Séptimo. Cuidar de la construcción y reparación de los caminos, calzadas, puentes y cárceles, de los montes
y plantíos del común, y de todas las obras públicas de necesidad, utilidad y ornato.
Octavo. Formar las ordenanzas municipales del pueblo, y presentarlas a las Cortes para su aprobación por
medio de la diputación provincial, que las acompañará con su informe.
Noveno. Promover la agricultura, la industria y el comercio según la localidad y circunstancias de los pue-
blos, y cuanto les sea útil y beneficioso.
Art. 322. Si se ofrecieren obras u otros objetos de utilidad común, y por no ser suficientes los caudales de pro-
pios fuere necesario recurrir a arbitrios, no podrán imponerse éstos, sino obteniendo por medio de la diputa-
ción provincial la aprobación de las Cortes. En el caso de ser urgente la obra u objeto a que se destinen,
podrán los ayuntamientos usar interinamente de ellos con el consentimiento de la misma diputación, mien-
tras recae la resolución de las Cortes. Estos arbitrios se administrarán en todo como los caudales de propios.
Art. 323. Los ayuntamientos desempeñarán todos estos encargos bajo la inspección de la diputación provin-
cial, a quien rendirán cuenta justificada cada año de los caudales públicos que hayan recaudado e invertido.
CAPÍTULO II
Del gobierno político de las provincias y de las diputaciones provinciales
Art. 324. El gobierno político de las provincias residirá en el jefe superior, nombrado por el Rey en cada una
de ellas.
Art. 325. En cada provincia. habrá una diputación llamada provincial, para promover su prosperidad, presi-
dida por el jefe superior.
Art. 326. Se compondrá esta diputación del presidente, del intendente y de siete individuos elegidos en la
forma que se dirá, sin perjuicio de que las Cortes en lo sucesivo varíen este número como lo crean conve-

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