Sobre anotaciones de embargo en el Registro de la Propiedad.

AutorRafael Rivas Torralba
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas285-350

Page 285

Debo advertir que al presentar esta ponencia, no tengo más propósito que el de hacer una especie de inventario de problemas prácticos y posibles soluciones en materia de anotaciones preventivas de embargo. El inventario, forzosamente, será incompleto y las soluciones, probablemente, incorrectas. Pero estoy seguro de que en la charla o discusión final me ayudaréis a cubrir lagunas y corregir errores.

Por tratarse de un trabajo exclusivamente orientado a servir de ayuda en la práctica profesional, van a quedar fuera del mismo muchas cuestiones de orden más bien teórico, como naturaleza jurídica del embargo, carácter constitutivo o no de la anotación, encuadre de ésta dentro de las diversas clasificaciones de las anotaciones preventivas, etc. Por la Page 286 misma razón, no voy a seguir en mi exposición un orden sistemático, que sería Jo habitual y ortodoxo, sino un orden cronológico de aparición de problemas, estudiando los que pudieran producirse a todo lo largo del proceso registral, desde la presentación del mandamiento en el Libro Diario hasta la cancelación de la anotación practicada. Y dicho esto iniciemos el inventario.

I Presentación en el libro diario

La solicitud de presentación constituye el punto de partida de todo el proceso y no suele plantear problemas de interés. Sólo en contadas y muy poco probables ocasiones podría denegarse la práctica del asiento de presentación. Tales serían, a mi juicio:

    - Si se pretendiera la presentación de un documento (sea público o privado) distinto al mandamiento judicial o administrativo. Como no es posible practicar una anotación de embargo en virtud de convenio, se puede y debe denegar la presentación.

    - Si se pretendiera la presentación de mandamiento judicial o administrativo que tenga por objeto fincas no radicantes en la demarcación del Registro.

    - Si se pretendiera la presentación de mandamiento referente a bienes muebles. En su caso, cabría la presentación en el Registro de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento, pero esto queda fuera de nuestro estudio.

Pienso que a nadie extrañará la posibilidad, que defiendo, de denegar la práctica del asiento de presentación. En la Resolución de 17 de febrero de 1955, relativa a un caso en que se pretendía inscribir un documento privado de compraventa, la Dirección General declaró que, a pesar de lo dispuesto por el artículo 248 de la Ley Hipotecaria, cuando se trate de documentos privados los Registradores harán asiento de presentación sólo en aquellos supuestos excepcionales en que las disposiciones legales les atribuyen eficacia registral, debiendo rehusar extenderlo en todos los demás casos en que tales documentos no deben producir ninguna inscripción en sentido amplio. Y entiendo que los casos más arriba indicados representan claramente una aplicación de este criterio del Centro Directivo.

Pues bien, fuera de tales supuestos, el asiento de presentación deberá practicarse, aun cuando con un ligero examen pudiera apreciarse algún defecto que vaya a impedir necesariamente la anotación. Tales defectos han de ser reflejados en la correspondiente nota calificadora.

Page 287¿Y en el caso de que el mandamiento no se presente por duplicado? Los artículos 1.453 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 257 de la Ley Hipotecaria exigen que los mandamientos se expidan y presenten por duplicado. Es más, este último artículo exige la presentación por duplicado (excepto cuando se trate de ejecutorias) «para que en virtud de resolución judicial pueda hacerse cualquier asiento en el Registro», con lo que pudiera pensarse que se está refiriendo incluso al asiento de presentación. A mi juicio, una interpretación en este sentido no sería correcta, porque conculcaríamos el espíritu de la ley dando a la frase «cualquier asiento» su significado más amplio. El duplicado se exige, fundamentalmente, con la finalidad de archivo y formación del correspondiente legajo. La falta de duplicado es fácilmente subsanable con posterioridad a la presentación. No creo, por todo ello, que un defecto de tan escasa trascendencia pueda ocasionar la pérdida de una prioridad que, en la mayoría de los supuestos de embargo, es fundamental.

Queda una última cuestión en este apartado: la de si deben presentarse los mandamientos de embargo enviados por correo. Hay quien encuentra un obstáculo para ello en el artículo 418 del Reglamento Hipotecario, que tras permitir en su primer párrafo la presentación por correo, dispone en su párrafo segundo:

Cuando la inscripción sea solicitada por autoridades que no residan en el lugar del Registro, se remitirán los títulos a cualquiera de sus subalternos que tengan allí su residencia y, en su defecto, al representante del Ministerio Fiscal o Alcaldía, a fin de que se realice la presentación del documento.

También opino que la interpretación de esta norma debe ser extremadamente flexible. Por una parte, conviene tener presente que los mandamientos dimanantes de procedimientos civiles se entregan normalmente al Procurador del demandante y es éste el que solicita la presentación cuando remite el mandamiento por correo. Por otra, que los Recaudadores de Contribuciones no son autoridad a estos efectos, de modo que si no residen en el lugar del Registro podrán utilizar este procedimiento. Ambos supuestos quedarían fuera del ámbito de aplicación del párrafo segundo del artículo 418 del Reglamento Hipotecario.

Y para los casos en que dicho párrafo sea realmente aplicable, me inclino a pensar que los principios de cooperación con la administración de justicia y de auxilio a las autoridades impiden atribuir carácter imperativo a tal norma reglamentaria. El compañero A. Manzano Solano (en un trabajo publicado en la RCDI, núm. 520, mayo-junio de 1977) aboga porque el párrafo que comentamos se interprete con gran amplitud y espíritu abierto. Esto no quiere decir que el Registrador no pueda de-Page 288volver el documento y exigir que sea presentado personalmente. Quiere decir únicamente que el Registrador no está obligado a devolver el mandamiento sin presentarlo, es decir, que el párrafo segundo no le impide utilizar la opción de presentar que le ofrece el párrafo primero. Lo que en ningún caso deberá hacerse en estos supuestos, en opinión de Manzano Solano, que suscribo totalmente, es utilizar la tercera opción reglamentaria, o sea, conservar el documento en su archivo sin presentarlo, a disposición de quien tenga derecho al mismo. El principio de colaboración, que debe imperar en estas situaciones, impide adoptar una postura que dificulta o dilata la presentación.

Finalmente, una recomendación: cuando se utilice este sistema de presentación conviene prescindir de la modalidad de correspondencia ordinaria (puesto que de ella no queda constancia alguna) y recurrir al envío certificado con acuse de recibo. Con éste se consigue, al menos, plena certeza en cuanto al día de la presentación, aun cuando no se consiga respecto de la hora, que coincidirá con la de la entrega por el cartero, siempre que-y esto es opinión personal-no se encuentra ya en ese momento en el Registro otra persona para solicitar la inscripción de un título contradictorio pues entiendo que en tal caso deberá presentarse en primer lugar el título aportado personalmente.

II Devolución del mandamiento presentado

Dejando aparte la posibilidad de existencia de defectos subsanables, es lo cierto que por la premura en ganar prioridad sobre otros embargos o transmisiones por parte del titular registra!, la mayoría de los mandamientos se presentan sin nota de la Oficina Liquidadora del Impuesto sobre Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados.

De aquí (sin perjuicio de otras causas) la frecuencia con que los mandamientos, inmediatamente después de presentados, son retirados por el presentante. Incidencia ésta que tampoco debe originar problemas prácticos. Entrarán en juego 1os artículos 105 y 434-1 del Reglamento Hipotecario y bastará con poner una nota de presentación al pie del mandamiento y otra al margen del asiento de presentación expresiva de la devolución del documento. Nota esta última «que deberá firmar el presentante o un testigo en su defecto, si el Registrador lo exigiere».

Creo que esta última frase del primer párrafo del artículo 105 del Reglamento Hipotecario merece un breve comentario. Por una parte, parece claro que el...

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