Anotación de solicitud de levantamiento de acta notarial de la junta: su no caducidad.

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Resumen: La anotación de solicitud de levantamiento de acta notarial de la junta en sociedades anónimas no caduca a los tres meses y por tanto no debe cancelarse.

Hechos: Se solicita la práctica del depósito de las cuentas de una sociedad correspondientes al ejercicio 2020.

La registradora deniega el depósito por el siguiente defecto insubsanable:

Por no constar el acuerdo en acta notarial siendo ineficaz conforme al artículo 203 de la Ley de Sociedades de Capital. Aclara que para la anterior calificación no es obstáculo el que la anotación practicada en su día de solicitud de levantamiento de acta notarial de la junta haya sido cancelada por caducidad conforme al artículo 104 del Reglamento del Registro Mercantil, pues este artículo aparte de ser previo al artículo 203.1 de la LSC, no está debidamente coordinado con el mismo. Por ello no puede ignorarse la regulación del artículo 203 de la Ley de Sociedades de Capital; se ha de aplicar en todo caso dicho artículo pues se tiene conocimiento de que la “minoría requirió al administrador para que solicitase el levantamiento de acta notarial de la junta”. Finalmente añade que la ineficacia es predicable de todo tipo de acuerdos, incluidos los de aprobación de cuentas, según la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 27 de enero de 2.017.

La sociedad recurre. Alega que no hubo requerimiento, en tiempo y forma por lo que hay dudas sobre su validez. El intento de notificación notarial no se materializó pues ante la ausencia del administrador en el domicilio de la sociedad, el conserje, según indicaciones de la comunidad de propietarios, no recogió la notificación.

Resolución: Se confirma la nota de calificación:

Doctrina: Para llegar a la solución del problema planteado la DG repasa el iter legislativo sobre la materia: en el art. 114 del derogado TRLSA de 1989, “la solicitud de acta notarial por la minoría no producía un efecto directo sobre los acuerdos adoptados por la posterior junta general celebrada sin cumplimentar el requerimiento”. No obstante, para dotar de eficacia a la norma, el art. 104 del RRM estableció la posibilidad de tomar anotación preventiva de la solicitud de acta notarial “con efectos de cierre temporal del Registro durante un período de tres meses o hasta que se acreditara la intervención de un notario en la junta”.

Por su parte en la ley de Sociedades Limitadas de 1995, “se arbitró en el artículo 55 la fórmula de condicionar la eficacia de los acuerdos adoptados...

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