Anotación preventiva recaída en tramite de ejecución de sentencia

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Resolución de 13 de marzo de 1972 («B O. del E.» de 22 de marzo)

Reitera la de 31 de octubre de 1969, que respecto de una cuestión idéntica precisó la doctrina de que «no es inscribible un mandamiento que ordena la inscripción de una sentencia firme, si caducada la correspondiente anotación de demanda están inscritas las fincas a nombre de terceras personas que no fueron parte en el proceso, por impedirlo los principios de fe pública (art. 34) y legitimación (arts. 1, 3.°, y 38, 2.°, de la Ley Hipotecaria) y sin tomar en consideración las apreciaciones sobre la buena o mala fe de los adquirentes posteriores, lo que habrá de solventarse ante los Tribunales».

A) Antecedentes de hecho

Por escritura de 5 de marzo de 1951, aclarada por otra de 12 de noviembre de 1953, don Gregorio Treviño Peñaranda vendió a doña Consolación Huertas y Sánchez Carrillejo una finca integrada por dos partes, llamada el «Casquetazo», sita en Campo de Criptana e inscrita en el Registro de la Propiedad de Alcázar de San Juan, con la condición resolutoria de que volvería el dominio al vendedor si la compradora no hacía efectiva la totalidad del precio en la forma convenida; que previo requerimiento notarial hecha el 30 de mayo de 1956, el vendedor declaró resuelta la venta en virtud del pacto comisario inscrito en el Registro de la Propiedad; que por escritura de 5 de septiembre de 1956, el señor Treviño vendió la finca cuestionada a don Joaquín Catalán Horcajada, que inscribió su adquisición en el Registro; que doña Concepción demandó al señor Treviño y a cualquiera que con posterioridad al 30 de mayo de 1956 adquiriese algún derecho sobre la finca el «Casquetazo», para que se declarase no haber lugar a la resolución aludida, dejándose en vigor la escritura de 5 de marzo de 1951, aclarada por la de 12 de noviembre de 1953; que la demanda se anotó en el Registro el 11 de enero de 1957, extinguiéndose después por caducidad; que el Juzgado dictó sentencia con fecha 24 de enero de 1958, rechazando la pretensión de la demandante; que en diversas fechas comprendidasPage 603 entre los años 1958 a 1966, don Joaquín Catalán vendió varias parcelas segregadas de la repetida finca a diferentes compradores que inscribieron sus títulos después de extinguida la anotación de la demanda; que dona Consolación recurrió contra la sentencia del Juzgado llegando hasta el Tribunal Supremo, que en 21 de diciembre de 1963 declaró no haber lugar a ia resolución del contrato de compraventa litigioso; que presentada en el Registro...

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