La anotación preventiva de querella (Sobre la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado)

AutorJosé Martín Pastor
CargoArea de Derecho Procesal.Universitat de Valencia (Estudi General)
Páginas1883-1912

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1. Introducción

Analizando diversas fuentes jurisprudenciales para el estudio de determinados aspectos de la anotación preventiva de demanda, encontré algunas resoluciones sobre la anotación preventiva de querella, a las que en principio, por no tener una aparente vinculación directa con la materia objeto de mi interés, no les presté excesiva atención.

Sin embargo, que la cuestión sea en cierto modo novedosa, es decir, no excesivamente tratada por la doctrina, y, sobre todo, la trascendencia e interés que suscita, por los problemas de orden práctico que plantea, despertaron en mí la curiosidad sobre el referido argumento y me animaron a profundizar en su estudio, siendo fruto de dicho trabajo el presente artículo.

Page 1884De forma sintética, quisiera destacar que la cuestión principal a tratar es la de si cabe practicar en los libros del Registro de la Propiedad una anotación preventiva sobre un bien inscrito a nombre del imputado o demandado civil, en virtud de la interposición de una querella por determinados delitos de desplazamiento patrimonial (falsedad de documentos con trascendencia registral, estafa, alzamiento de bienes, etc.) 1, en la que se ejercita, junto a la acción penal, la acción civil de restitución y de impugnación del título inscrito y de su correspondiente inscripción.

2. El proceso civil acumulado al proceso penal

Según el artículo 100 LECRIM, «de todo delito o falta nace acción penal para el castigo del culpable y puede nacer también acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios causados por el hecho punible». Por su parte, el artículo 1.092 del Código Civil se refiere a las obligaciones civiles que nacen de los delitos y faltas, estableciendo que se regularán por las disposiciones del CP 2.

No obstante el tenor literal de estos preceptos, se ha puesto acertadamente de manifiesto que la responsabilidad civil no nace del delito, cuyo único efecto jurídico solamente puede ser la pena, sino del ilícito civil, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1.089 del Código Civil, según el cual son fuentes de las obligaciones la ley, los contratos y cuasicontratos, y los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier tipo de culpa o negligencia 3

Page 1885Dando, pues, por sentado que un mismo acto puede constituir, por una parte, un delito o falta, del que derivará una responsabilidad penal que podrá exigirse en el correspondiente proceso penal, y, por otra parte, un ilícito civil que da lugar a una obligación y a un derecho de carácter civil, que se podrá hacer valer en un juicio de esta naturaleza, lo que nuestro ordenamiento jurídico permite es que ambos procesos se acumulen en un único procedimiento, atribuyendo la competencia para conocer de uno y otro al órgano jurisdiccional competente para conocer del proceso penal.

No conviene olvidar que la acumulación del proceso civil al penal no hace perder al primero su naturaleza, razón por la cual estaremos ante un proceso regido por los principios dispositivo y de oportunidad, de modo que «la acumulación lo es entre un proceso penal necesario y un proceso civil oportuno» 4.

La acumulación de ambos procesos en un único procedimiento se posibilita principalmente por razones de economía procesal, resolviéndose así dos objetos interrelacionados en el mismo procedimiento 5, pero presenta el inconveniente de obligar a los órganos jurisdiccionales a aplicar simultáneamente dos ordenamientos jurídicos completamente distintos: el penal y el civil 6.

Page 1886Es por ello que los ordenamientos penal y procesal-penal, de todas las consecuencias jurídicas que pueden nacer del daño que deriva de la comisión de un hecho punible en cuanto ilícito civil, únicamente admiten que puedan acumularse las siguientes: la restitución de la cosa, la reparación del daño causado, y la indemnización de los perjuicios derivados de la comisión de tal hecho (arts. 109-115 CP y 100 y 650 LECRIM).

Se debe precisar también que dicha acumulación no es obligatoria, sino potestativa, ya que la acción penal y la civil podrán ejercitarse conjunta o separadamente, y así, aunque con el ejercicio de la acción penal se entiende ejercitada la acción civil, se le concede al dañado o perjudicado la posibilidad de renunciar o reservarse expresamente el ejercicio de la última para ejercitarla finalizado el proceso penal (arts. 108, 111 y 112-1 LECRIM, y 109-2 CP) 7.

3. La no iniciación o suspensión del proceso civil durante la tramitación separada del proceso penal y la posibilidad de anotar preventivamente la demanda

Iniciado ya un proceso penal en averiguación de un delito o falta, en el caso de que el ofendido se hubiese reservado el ejercicio posterior de la acción civil «no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho», y si, la hubiese ya ejercitado, iniciándose el juicio civil correspondiente, se suspenderá éste hasta que recaiga sentencia firme en la causa penal (art. 114 LECRIM) 8.

En estos supuestos se plantea el problema de determinar respectivamente si, pendiente el proceso penal, se puede interponer una demanda, solicitar su anotación preventiva, resolver sobre la misma, y decretarse a continuación la suspensión del proceso civil, o si, pese a su suspensión, la anotación preventiva de demanda, dada su naturaleza cautelar, puede ser pedida y acordada.

  1. El primer caso es el contemplado por el AAP de Barcelona (Sección 11.a) de 2 de noviembre de 1989 9.

El actor interpuso una demanda solicitando la validez y autenticidad del testamento ológrafo y otras subsiguientes declaraciones sobre las propiedades de determinadas fincas, haciendo constar el secretario que se estaban siguien-Page 1887do diligencias previas por presunto delito de falsificación de documentos atribuido al demandante.

El JPI declaró: «No ha lugar a dar curso a la presente demanda ni a su anotación en el Registro de la Propiedad hasta tanto se resuelva la cuestión penal y efectuado se acordará». La resolución de dicho juez fue recurrida en apelación, solicitando el apelante que se admitiese la demanda, se acordase la anotación, y, a continuación, se suspendiese el curso de los autos.

Por consiguiente, el recurso de apelación se centró en determinar si, durante la tramitación de la causa criminal, procedía la admisión de la demanda y su correspondiente anotación preventiva, o si, en su caso, resultaba correcta la decisión del Juez a quo de no dar curso a la demanda y de no ordenar la anotación preventiva en tanto no finalizase el proceso penal preferente.

El fallo de la AP fue el siguiente: «A dichos efectos, el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que: "...no podrá seguirse pleito...", lo cual no conduce a concluir que es causa impeditiva de admisión de demanda civil, aun cuando sobre los mismos hechos se hallen tramitándose diligencias penales, si bien presentada no podrá seguir sustanciándose, o sea, en definitiva, no puede dejar de admitirse pero tampoco podrá tramitarse, suspendiéndose desde la inicial providencia judicial que se tiene por presentada la demanda y, tras su admisión, en su caso, paralizar las actuaciones hasta la resolución definitiva en vía penal».

Similar fue la solución adoptada por el AAP de Santa Cruz de Tenerife (Sección 1.a) de 17 de noviembre de 1994 10, que, no obstante, la pendencia del proceso civil acumulado al penal y el intento frustrado de anotar preventivamente la querella, admitió la demanda a los solos efectos de posibilitar la práctica de su anotación preventiva.

Para fundamentar tal decisión se argumentó que «no existen razones sólidas para oponerse a tal petición, puesto que un caso similar sería si el proceso civil se hubiera iniciado con anterioridad al penal, se hubiera obtenido la anotación preventiva de la demanda, y, por lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se lograra la suspensión del juicio civil», y que «en todo caso, la admisión de la demanda lo sería, como se ha dicho, a los solos efectos de su anotación preventiva, sin que, por consiguiente, supusiera el comienzo del ejercicio de la acción civil prohibido por el artículo 111 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y, por otra parte, se cumpliría con el requisito exigido por el artículo 139 del Reglamento Hipotecario, que requiere que se ordene la anotación al admitirse la demanda».

Page 1888b) El segundo supuesto es el examinado y resuelto por el AAT de Barcelona (Sala 2.a) de 11 de enero de 1973 11.

El actor recurrió la providencia del JPI por la que se decretaba que, una vez levantada la suspensión, se acordaría la anotación preventiva de demanda solicitada. El recurso de apelación se centró, pues, en dilucidar si pese a la suspensión del proceso civil por pendencia del proceso penal preferente, la anotación preventiva de demanda, dada su naturaleza cautelar, podía efectivamente acordarse.

La AT resolvió el recurso acordando la anotación preventiva de demanda, argumentando que «la suspensión que respecto al seguimiento del pleito principal...

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