La anotación preventiva de prohibición de disponer

AutorJosé Ignacio Cano
Cargo del AutorProfesor de Derecho Civil. Universidad Complutense

1. Concepto

La anotación preventiva de prohibición de disponer es un asiento provisional, o, mejor, un asiento definitivo de vigencia temporalmente limitada, en cuanto que, no solamente la prohibición es en sí misma temporal (art. 781 Cc) y por ello su anotación tiende a ser cancelada y no a convertirse en otro asiento definitivo1, sino además porque publica una situación jurídica eventual. Lo que se debe a la incertidumbre sobre el resultado final del juicio cuya demanda fue la causa de la anotación.

La anotación de prohibición tiene el efecto negativo de cerrar la publicidad a los actos dispositivos posteriores a ella2/3.

Las anotaciones de prohibiciones de disponer pueden ser judiciales o administrativas, aunque estas últimas son raras4. Cierran el registro durante la vigencia del asiento a los actos dispositivos posteriores a la anotación, que es temporal (art. 86 LH), aunque prorrogable hasta que recaiga sentencia firme en el procedimiento que la motivó (art. 199 RH, Rs 24 mar 1990) y, en base a dicha resolución, el juez que la ordenó decrete ahora su cancelación (art. 84 LH). Atribuye al anotante una preferencia para cobrar el crédito objeto del litigio frente a acreedores posteriores a la anotación (art. 44 LH, 1923,4º Cc) con el límite del valor del derecho gravado con la prohibición (Rss 5 nov 1927, 4 dic 1968, 21 feb 1975, 14 jun 1988).

La prohibición de disponer anotada alcanza incluso a los albaceas facultados por el testador para vender en general bienes hereditarios (Rs 15 nov 1972).

Por tanto, la anotación preventiva de prohibición de disponer es un asiento provisional o definitivo temporalmente limitado5, que constituye6 justamente7 una carga real inmobiliaria sobre un derecho previamente inscrito a nombre del anotado8, en virtud de la cual son nulos y no inscribibles hasta su cancelación9 los actos dispositivos contrarios posteriores a ella para favorecer el cumplimiento del crédito que pretende asegurar10, al que además atribuye una preferencia para el cobro (art. 44 LH).

2. Elementos

El demandante en juicio ordinario o en uno de los otros procedimientos que permiten al juez ordenar una prohibición debe solicitar de éste la respectiva anotación. Este requisito es la consecuencia de aplicar aquí el principio de justicia rogada. El juez en su caso decreta la prohibición mediante una providencia (art. 42, LH) y acto seguido ordena al registrador que la anote.

El mandamiento judicial ordenando al registrador la práctica de la anotación, que es una medida cautelar para asegurar las resultas del juicio mediante la ejecutabilidad de la sentencia que en él recaiga, consiste en un auto. En éste constará la causa de la prohibición (p. ej. de demanda de incapacidad, de prohibición de disponer), el importe de la obligación reforzada con la prohibición, el derecho sobre el que recae, el procedimiento en el cual se establece, la identidad del anotante y la del anotado y las mismas otras circunstancias relevantes que también deben hacerse constar en las inscripciones (arts. 72- 73 LH).

En los supuestos de demanda de incapacidad, se anotarán todos los bienes sobre los que el juez ha prohibido su enajenación, previo inscribirlos en su caso (arts. 7, 73, LH).

La anotación es nula cuando por sí misma no puede venirse a conocimiento del derecho gravado, del sujeto pasivo anotado y de la fecha de la anotación (art. 75), pero no parece que sea nula si cabe conseguir conocer la identidad del anotante por medios que no sean la anotación misma11.

El juez normalmente dará audiencia al anotado antes de decretar la prohibición, salvo cuando la urgencia del procedimiento o las circunstancias del mismo (p. ej. en rebeldía del demandado) lo hagan desaconsejable o imposible. En tal caso, bastará con que, ordenada la prohibición, se le notifique al demandado.

3. Naturaleza

La anotación de prohibición es un asiento provisional o temporalmente limitado. Sin embargo, no es tan pasajero como lo es el de suspensión, que inmediatamente pierde su vigencia al no subsanarse el defecto que lo produce o al ser sustituido por otro asiento por haberse subsanado dicha imperfección.

Desde el punto de vista de la función que cumple, la anotación de prohibición es una medida cautelar específica (art. 727 LEC) para el buen fin de la ejecución de la sentencia (art. 727,) del procedimiento que la motiva, en cuanto que cierra la publicidad registral a posibles actos dispositivos contrarios a la prohibición posteriores a la anotación durante su vigencia para así proteger el crédito anotado frente a terceros; al que además le otorga una preferencia para el cobro frente a acreedores posteriores a la anotación dentro del límite del valor del derecho de cuya prohibición de disponer se trata.

Es un asiento constitutivo, en cuanto que no es suficiente que el juez ordene la prohibición para que ésta quede constituida con la eficacia frente a terceros que la hace ser una carga real inmobiliaria, sino que este efecto típico de la publicidad registral sólo se produce por y desde la anotación. Ya que, mientras el auto judicial que la ordena no sea anotado, los terceros subadquirentes del demandado no tienen todavía un medio oficial de publicidad para poder conocer que en concreto sobre el derecho que pretenden adquirir pesa una prohibición de disponer. A lo más, podrían investigar los autos en que se decretó la prohibición de la que en su caso han sido informados. Pero, tal investigación resultaría infructuosa, ya que no podrían por ser terceros personarse en el procedimiento para obtener la información oficial sobre la existencia de la prohibición.

Y, si el demandado transmitente del derecho de cuya prohibición no anotada se trata, advirtiese al adquirente de la existencia de la prohibición: Primero, esa información sería pura teoría, porque al demandado le interesa transmitir el derecho a pesar de la prohibición, de modo que se la callará. Segundo, no parece fiable el dictamen jurídico del demandado sobre la existencia y el alcance de dicha prohibición al día de la fecha de la transmisión (podría haber sido revocada o restringida por el juez que la ordenó sin su notificación todavía al demandado o podría haber tergiversado este último el contenido de la prohibición). A lo más, cabe entender que el tercer adquirente informado extraregistralmente sobre la prohibición tiene el deber de diligencia de investigar aparte la verdadera existencia de la misma, ¿dónde y cómo? No lo puede hacer personándose en los autos en que se decretó, ya que el adquirente citado es en ellos tercero, ni fuera de los autos, ya que partimos de que esta limitación dispositiva no está anotada de momento. Por ello, no cabe entender de mala fe al tercero adquirente de un derecho con prohibición judicial de disponer no anotada. La consecuencia que se deriva de ello es: o que la transmisión del derecho del que el juez ha prohibido enajenar será eficaz a domino al no tener de momento la prohibición efecto frente a terceros por no estar anotada o que, por lo menos, será nula la transmisión, si realmente lo fuese, por mor de la prohibición, pero se producirá en el tercero por ser de buena fe una adquisición a non domino. En uno y otro caso, es elemental que la prohibición dispositiva anotable no anotada no ha producido sus típicos efectos impeditivos de la transmisión o de la adquisición del derecho castigado con la indisponibilidad.

4. Régimen

Las anotaciones preventivas de prohibiciones de disponer están reguladas en preceptos de la ley y reglamento hipotecarios. Este dato, por otra parte, apunta a que no hay prohibiciones de disponer judiciales o administrativas, como tales con eficacia real, si no han sido anotadas; cuya...

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